RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN FEDERAL DE GARANTÍAS

Recurrente: Félix Arana Roza

Asunto: Comisión Regional de Garantías de IU-Comunidad de Madrid. Sueldos Concejales de Tres Cantos (Madrid)

R.G.E.: 44/1998

Con fecha 17 de septiembre de 1998, el compañero Félix Arana Roza, miembro de la Asamblea Local de IU-Tres Cantos (Madrid), presentó ante esta Comisión Federal de Garantías un RECURSO en el que indicaba que, ante el silencio de la Comisión de Garantías de IU-CM, se dirigía a esta instancia federal para que «si procede adoptéis las medidas oportunas y, de una vez por todas, se resuelva el contencioso que, sin visos de solución y desde hace mucho tiempo, venimos manteniendo en nuestra organización local.» Dicho contencioso se refiere a las percepciones económicas que los concejales de IU en el Ayuntamiento de Tres Cantos perciben y que, según el denunciante, no han sido ingresadas en IU como debería hacerse. Aporta documentación sobre el contencioso.

En segundo lugar, señala una serie de graves irregularidades que afectan a la Comisión de Garantías de IU-CM en lo que atañe al número de miembros que la componen así como a la presencia entre los mismos de un cargo público, circunstancias ambas que vulneran lo establecido en los Estatutos Federales. Igualmente denuncia el comportamiento nocivo de la citada Comisión, a la que acusa de actuar en «connivencia» con el Secretario de Organización de IU-CM, Antero Ruiz.

Junto a ello, critica el procedimiento seguido en la resolución de los conflictos ya que «en el procedimiento establecido la Comisión de Garantías de IU-CM recibida la queja o denuncia, no sea la que inicia el expediente, sino que sea el órgano político superior -Presidencia- y que, además, en el mismo, no se fije plazo alguno para su traslado a la Presidencia, constituye no sólo una merma en la independencia de la Comisión de Garantías de IU-CM sino que, además, deja en entredicho su supuesta imparcialidad al permitirle la dilación de la causa en aquellos asuntos que por los motivos que sea no interese resolver.» Añade que el «que sea el órgano político el que ponga fin a la tramitación del expediente, --lo cual instrumentaliza y mediatiza a la Comisión de Garantías--, y el que se haya eliminado el silencio positivo de los estatutos de IU-CM, sin olvidar las vulneraciones estatutarias anteriormente referidas, son los que evidencian el retroceso democrático que se plasma en los nuevos estatutos de IU-CM (...)»

Antes de proceder a analizar el fondo del asunto, es necesario que esta Comisión se exprese sobre las dos cuestiones previas planteadas por el recurrente y que son de indudable importancia a la hora de resolver el presente recurso.

La primera cuestión es clave para dar sentido y legitimidad al órgano que va a conocer de los conflictos que puedan surgir entre afiliad@s o entre ést@s y algún órgano de IU: es de vital importancia que la instancia que debe actuar de mediadora en esos conflictos goce de un indudable prestigio que le permita actuar y resolver sabiendo que su decisión será acatada por las partes pues estará fundada en la equidad y la objetividad, difícil ésta de mantener en una organización política aunque no imposible.

La segunda cuestión está en íntima relación con la anterior, puesto que se refiere al procedimiento que se va a seguir en la resolución de los conflictos y que es un instrumento imprescindible si se quiere garantizar y asegurar la citada objetividad.

La primera de las alegaciones del recurrente acerca de la Comisión de Garantías de IU-CM se refiere a la composición de la misma, tanto en lo que afecta al número de sus miembros como a la incompatibilidad en la que incurre uno de ellos. Ambas son cuestiones que aparecen claramente resueltas en los Estatutos Federales aprobados en la última Asamblea Federal de IU, y a los que deben ajustarse necesariamente todos los Estatutos, tal y como se dice en la Disposición Final Segunda, incluyéndose entre ese «cuerpo de principios, derechos y deberes y normas fundamentales de IU» el Título VIII («Órganos y procedimientos de resolución de conflictos») tal y como establece el art. 54.2. Así, la legalidad estatutaria a la que necesariamente han de ajustarse los Estatutos de las distintas Federaciones establece:

1. En cuanto al número de miembros que deben componer la Comisión, éste ha de ser un numero PAR sin que quepa ninguna excepción (art. 44 EE.FF.). Por tanto, cuando los Estatutos de IU-CM señalan en su art. 35 que «La Comisión Regional de Garantías Democráticas estará compuesta por siete personas (...)», están incumpliendo lo establecido en los Estatutos Federales.

2. En lo que respecta a la incompatibilidad de uno de sus miembros (en concreto, Félix Benito del Valle, que es concejal del Ayuntamiento de Tres Cantos), los Estatutos de IU-CM indican como única causa de incompatibilidad el que «sean miembros del C.P.R.». Sin embargo, los Estatutos Federales señalan claramente que sus miembros no podrán desempeñar «ningún cargo público ni organizativo» (art. 44 EE.FF.).

Por tanto, será preciso que los Estatutos de IU-CM se ajusten a lo establecido en los Federales y, en tanto se realiza ese ajuste el citado, Félix Benito del Valle no podrá actuar como miembro de esa Comisión sin que sea sustituido por ningún otro miembro de IU-CM para que de esa manera la Comisión quede con un número par de componentes.

La segunda de las alegaciones formuladas, de mayor calado y de mucha más gravedad que la anterior, es el comportamiento parcial de la Comisión de Garantías de IU-CM, que se manifiesta en este caso concreto en la no resolución del recurso planteado por Félix Arana. No es ésta la primera vez que la Comisión Federal ha de conocer sobre actuaciones de la Comisión de Garantías de IU-CM, que ya en otras ocasiones ha tenido un comportamiento irregular, haciendo dejación de sus funciones y produciendo de facto una situación de indefensión que vulnera los más elementales derechos de l@s militantes. No es de extrañar, por eso, que el recurrente plantee la inidoneidad del proceso establecido en los Estatutos; sin embargo, la culpa no es del proceso previsto, sino que es atribuible a un funcionamiento irregular de los órganos constituidos a ese fin.

El establecer que sea el órgano político el que debe tramitar y resolver en primer lugar es reconocer que, en una organización política, los asuntos que se suscitan son precisa y lógicamente de índole política y en consecuencia corresponde a los órganos de decisión política la resolución de esos problemas como una función normal más sin que deba causar ello asombro ni dudas en la corrección del procedimiento. Pero, además, en una organización democrática como la nuestra, es indudable que debe existir para proteger aún más los derechos de l@s afiliad@s, una instancia que conozca de la legalidad estatutaria de la resolución adoptada por el órgano político cuando una de las partes estime que aquélla lesiona sus derechos. Es en ese momento cuando entra en juego la Comisión de Garantías de la Federación, que no es un órgano político, aunque inevitablemente la política esté presente en su composición (ya que sus componentes son afiliad@s de IU); pero por encima de ese carácter político, la responsabilidad de sus miembros debe asegurar la imparcialidad y la independencia necesarias a la hora de resolver los asuntos planteados. Cuando esa responsabilidad, sin embargo, no está presente, se generan graves fallos que afectan a la credibilidad de cualquier Comisión de Garantías, con lo que pierde su legitimidad la instancia última que asegura un funcionamiento correcto y democrático de la Organización.

Pero, si en cuanto a los órganos que deben conocer de los asuntos no hay base para las críticas del recurrente, sí que cabe participar de sus reservas en lo que se refiere a los plazos y a la desaparición del silencio positivo de la regulación estatutaria. En efecto, si bien los Estatutos de IU-CM establecen los plazos para cada fase del procedimiento, no señalan un plazo máximo para que el instructor presente el expediente ni para que la Comisión resuelva el asunto, con lo que se deja abierta la puerta para que se den situaciones de irresolución que alargan indefinidamente en el tiempo la solución del asunto. Si a ello se une el que no se ha previsto el juego del silencio, surgen situaciones como la que ha venido padeciendo Félix Arana.

Para evitar que esto sea así, y en aras a la defensa efectiva de los derechos de l@s militantes, cabe interpretar la regulación estatutaria de una manera amplia, entendiendo que después de los cuarenta días que se dan para la práctica de la prueba, el instructor dispone de diez días, que es el plazo común que se viene estableciendo para los demás trámites de la instrucción, para presentar a la Comisión el proyecto de resolución, debiendo resolver la misma en ese acto, notificándose obligatoriamente a l@s interesad@s la resolución. En caso de que transcurriese un plazo prudencial de tiempo desde el último trámite del que el/la afectad@ tuvo conocimiento sin que se haya producido esa notificación de la resolución, el/la interesad@ podrá acudir a la Comisión Federal de Garantías. Y en los casos como el que nos ocupa, en que ninguna actuación se hubiese puesto en marcha, es evidente que el/la interesad@ podrá recabar el «amparo» de la Comisión de Garantías respectiva, o en su defecto, de la Federal, la cual valorará si entra a conocer del fondo del asunto o no, en función de que la remisión del mismo a los órganos competentes pueda suponer la claudicación o la pérdida del derecho del recurrente o se consagre en la práctica una situación manifiestamente injusta. Se trata, pues, de evitar con ello que, por la vía de los hechos y a través de la dilación sine die del procedimiento previsto en los Estatutos para la defensa de los derechos de l@s militantes, se vacíe de contenido al mismo y se produzca la indefensión del afiliad@.

En este asunto concreto, y a la vista de la documentación aportada, en especial la carta remitida por el recurrente a Manuel Moreno, Coordinador de IU-Tres Cantos, de fecha 30 de septiembre de 1996 (que el recurrente aporta como Documento nº 5) y la propuesta al Consejo Político de 6 de junio de 1996 (Documento nº 14) es evidente que Félix Arana ha pretendido seguir los cauces estatutariamente establecidos; pero, al no reunirse el órgano competente con ese objeto ni en consecuencia resolver, no ha tenido más remedio que «saltarse» al órgano político competente acudiendo a la Comisión de Garantías de la Federación, la cual tampoco ha resuelto a pesar de haber transcurrido un plazo de tiempo razonable para que su resolución se hubiese producido ya. En consecuencia, ante el silencio de los órganos que deberían haber resuelto con anterioridad a la Comisión Federal, a ésta no le queda más remedio que entrar a conocer del fondo del asunto y resolver sobre el mismo, pues de lo contrario se estaría legitimando la actuación (o, mejor, la omisión) de los órganos citados confirmándose por la vía de los hechos una situación injusta y antiestatutaria, lo que evidentemente es inadmisible para esta Comisión Federal y para cualquiera con un mínimo sentido de la Justicia.

Entrando ya a conocer del fondo del recurso planteado, éste se refiere a los sueldos percibidos por l@s concejales del Ayuntamiento de Tres Cantos Marta Menéndez y José Luis Martínez Cestao, l@s cuales ingresan dichos sueldos directamente en sus cuentas sin cumplir con lo establecido en los Estatutos, que señalan de forma clara y terminante «la obligación de todos y cada uno de los/as cargos públicos de ingresar sus remuneraciones por todos los conceptos a IU federal y/o a sus respectivas federaciones». La norma es tajante y no es necesaria ninguna explicación, siendo evidente en este caso su incumplimiento. Máxime cuando también se incumple, como indica el recurrente, la normativa referida a la determinación de las cantidades que se retribuirán, tanto en lo que afecta al límite del Salario Mínimo Interprofesional como a la información que es preceptivo entregar a l@s militantes para el control democrático indispensable en una organización como la nuestra.

En cuanto a la actitud del recurrente, aun siendo comprensible su preocupación ante una situación en la que no se actuaba desde las instancias que debían hacerlo, no es lícito que cayera en el mismo error que justificadamente critica, es decir, ingresar directamente las cantidades percibidas en su cuenta personal.

En cualquier caso, la labor institucional no debe suponer para quienes la desempeñan una carga; el no enriquecerse con el desempeño del cargo público no significa que se deba perder dinero ni su nivel de vida anterior. Es por eso por lo que las normas estatutarias regulan de forma precisa la determinación de la cantidad a remunerar sobre la base de los ingresos anteriores a su elección, con el límite lógico de cinco veces el SMI, cantidad que permite vivir dignamente, atendiendo a las necesidades elementales del cargo público y de quienes de él dependen.

A la vista de todo lo expuesto, esta Comisión Federal de Garantías

ACUERDA:

Primero: Exigir a l@s concejales de IU en el Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid) Marta Menéndez y José Luis Martínez Cestaoe que ingresen en la cuenta de IU-Tres Cantos las cantidades que adeudan, para lo cual, el responsable de Finanzas de la Asamblea Local hará la pertinente liquidación, sujetándose a los criterios establecidos en los Estatutos vigentes de IU-CM.

Segundo: Recomendar a la Dirección de IU-CM para que en un plazo no superior a tres meses adecúe los Estatutos de IU-CM a la legalidad resultante de los Estatutos Federales.

Tercero: Recomendar asimismo a dicha Dirección de IU-CM para que en el mismo plazo se nombre una Comisión de Garantías que esté compuesta por un número par de miembros y en la que no figure ningún cargo público ni organizativo.

En Madrid, a veinticuatro de enero de 1999.

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Lorenzo Peña
eroj@eroj.org
Director de ESPAÑA ROJA

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mantenido por:
Lorenzo Peña
eroj@eroj.org
Director de ESPAÑA ROJA

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