Txetxu Ausín
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Precisamente desde el punto de vista jurídico ya se han apuntado algunos problemas de incompatibilidad que el texto puede tener con la vigente Constitución española. Asimismo, prestigiosos juristas como el profesor Rubio Llorente, presidente del Consejo de Estado, han señalado la ausencia en este caso de elementos característicos de un proceso constituyente clásico, como la inexistencia de un poder constituyente elegido para redactar el texto constitucional. O el mismo hecho de que el articulado lo constituyan 265 páginas, que hace del documento un texto de difícil e improbable lectura para los individuos hacia los que presuntamente va dirigido. La constitución, como norma fundamental del estado contemporáneo condensa en un texto escrito, ordenado, racional y sistemático los principios, derechos y deberes que organizan la vida social, orientan la actividad política y conforman el desarrollo legislativo. Casi imposible saber a qué atenernos en tal maremágnum de artículos y apartados que ahora se nos ofrece.
Pero precisamente esa profusión de artículos no debe ocultarnos el verdadero contenido y fondo de este proyecto de Constitución europea. Y por ello quiero centrarme en un aspecto crucial de todo texto constitucional: el capítulo de los derechos fundamentales reconocidos.
El proyecto de Constitución europea que se someterá a votación incorpora como derechos fundamentales los recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, que constituye la parte II de la Constitución europea. Pues bien, un repaso del tal apartado pone de manifiesto que los derechos y deberes allí recogidos son básicamente de carácter negativo. Es decir, principios que prescriben la ausencia de trabas o imposiciones para realizar una acción (`libertades de'), típicos de las primeras Declaraciones de Derechos Humanos de inspiración liberal: respeto a la vida privada y familiar (art. II-7); libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. II-10); libertad de expresión y de información (art. II-11); libertad de reunión y de asociación (art. II-12); libertad de las artes y de las ciencias (art. II-13); o libertad de empresa (art. II-16).
Asimismo, las novedades que se introducen con relación al desarrollo de la ciencia y la tecnología, especialmente las biomédicas, comparten esta característica «defensiva» al rechazarse las prácticas eugenésicas, la clonación reproductiva, el comercio con el cuerpo humano (art. II-3), o la protección de los datos de carácter personal (art. II-8).
Sin embargo, el proyecto de Constitución europea no establece explícitamente derechos de índole económica y social. Estos derechos positivos --llamados también de segunda generación-- requieren acciones, y no meramente omisiones, exigen una determinada prestación. Es decir, a diferencia de los derechos negativos del liberalismo decimonónico, los derechos positivos no son derechos a que no haya nada así o asá, sino a que haya algo con ciertos rasgos; por tanto, no exigen para ser respetados que los demás simplemente no nos hagan nada sino que algunos sí nos hagan algo. En consecuencia, los derechos económicos y sociales exigen acciones (del resto de los individuos, del estado o de la comunidad internacional) y no meramente omisiones.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya reconoce explícitamente derechos positivos en este sentido: art. 23, derecho al trabajo, a una remuneración equitativa y satisfactoria y a la protección social; art. 25, derecho a un nivel de vida suficiente para el bienestar: alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica, servicios sociales; junto con seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, vejez, etc.; art. 26, derecho a la educación, gratuita al menos en la instrucción elemental y fundamental; art. 28, derecho a que reine un orden socio-económico que haga posible y viable la satisfacción del tales derechos y el logro de tales bienes. Más explícito si cabe es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
También en la Constitución española de 1978, en el Capítulo Tercero del Título Primero, se recogen derechos de esta índole: art. 39, protección social, económica y jurídica de la familia; art. 40, progreso social y económico y distribución de la renta regional y personal más equitativa; art. 41, seguridad social (asistencia y prestaciones); art. 43, salud; art. 44, cultura; art. 45, medio ambiente; art. 47, vivienda digna y adecuada, impidiendo la especulación; art. 50, pensiones. No obstante, hay que señalar que estos derechos económicos y sociales están devaluados merced a que el art. 53 de la Constitución española los convierte, como mucho, en un principio que «informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos». Como consecuencia, no cabe recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en estos casos y estos «derechos» sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
En cambio, el proyecto de Constitución europea ventila estos derechos y deberes de solidaridad con fórmulas ambiguas, cuando no los obvia completamente, como sucede con una fiscalidad progresiva. Por ejemplo, en el caso del derecho al trabajo (art. II-31) no se menciona en absoluto que la remuneración deba ser suficiente, equitativa o satisfactoria. En cuanto a la protección de la salud, se limita a asumir los criterios que establezcan cada legislación y práctica nacional (art. II-35). Con respecto a la seguridad social y ayuda social, se afirma que «La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales...» (art. II-34-1) y «... la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda...» (art. II-34-3). En relación a la política económica, «La Unión reconoce y respeta el acceso a los servicios de interés económico general, tal como disponen las legislaciones y prácticas nacionales...». Realmente suena a sarcasmo de Pilatos contemporáneo esa expresión de «reconoce y respeta».
De este modo, el proyecto de Constitución europea nace con un profundo déficit social y supone una liquidación del modelo de estado de bienestar que ha imperado en los países de nuestro entorno en los últimos decenios y que históricamente constituía nuestro modelo a imitar. Como dice Susan George, vicepresidenta de ATTAC y autora de «El informe Lugano», «la Constitución sólo favorece el estado neoliberal, la competencia, el mercado, mientras que la solidaridad es algo que menciona sólo de paso y la cooperación ni la toca; está centrada exclusivamente en el espacio de mercado».
En pocas palabras, este proyecto de Constitución europea manifiesta más la coincidencia en lo que se rechaza que en lo que se propone como afirmativo; es decir, se comparte la intención de evitar el mal pero, desgraciadamente, se carece de un auténtico proyecto conjunto para promover el bien común, los bienes de interés general: la educación, la salud, la vivienda, la seguridad social, la distribución equitativa de la renta, etc.
Retomando las palabras de un viejo europeísta del siglo XVII, el filósofo alemán G.W. Leibniz: «el primer engaño de Hobbes consistió en buscar las fuentes del Derecho en el miedo al mal en vez de buscarlas en el cuidado por el bien, como si fuese necesario haber hombres malvados para que los haya justos.»