por Lorenzo Peña
No es casual que no se le dé ahí al derecho de asociación el rótulo de `libertad' ni se diga que todos tengan tal derecho. Mientras el art. 20 reconoce y protege los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, el art. 22 no concede ninguna protección similar al derecho de asociación, al que esa Constitución no califica de `libertad' en ningún momento, ni su ejercicio de `libre'. Tras conceder que se reconoce ese derecho (sin precisar a quiénes), la Carta Magna borbónica enuncia cuatro restricciones.
Aunque la Constitución monárquica no lo dice (al revés de lo que hicieron los textos constitucionales precedentes, desde el de 1869), se esperaría que el ámbito de ejercibilidad del derecho de asociación constitucionalmente reconocido abarcara la totalidad de la vida humana; o sea que un derecho así amparase la formación de cualesquiera agrupamientos dedicados a cualesquiera actividades de la abigarrada y variopinta vida humana (dentro de lo lícito). En ningún otro lugar otorga la Constitución un derecho general de asociarse a los ciudadanos del Estado.
Eso hace particularmente opresiva, y contraria al principio de libertad, la disposición del Nº 3 del art. 22: deberán inscribirse en un registro las asociaciones constituidas al amparo de este artículo (como si pudiera haber asociaciones lícitas no constituidas al amparo de ese artículo).
Ese art. 22 de la vigente Constitución revela el cariz profundamente no-democrático de la misma, especialmente si se le da por el legislador y la administración una interpretación que restrinja todavía más el derecho de las personas a asociarse libremente, como efectivamente sucede.
Y es que, aunque la Constitución de 1978 deroga todas las normas anteriores que vengan contradichas por los preceptos de la propia Constitución, han transcurrido 21 años y la Administración y los órganos jurisdiccionales siguen estimando que continúa vigente la ley 191/1964 «de asociaciones».
El art. 3º de esa Ley franquista (mantenida en vigor por la monarquía borbónica), en su apartado 2, enumera una serie de requisitos para la legalidad de la asociación, desde el nombre único e inconfundible hasta otra serie de detalles. Todas esas demandas restringen indebidamente el derecho de asociación. La ley obliga a que cada asociación tenga un ámbito delimitado y prefijado de actuación e impone a las asociaciones un esquema predeterminado. Todo ello conculca el legítimo margen de libertad de asociarse como los socios lo deseen y juzguen oportuno.
Pero las trabas que la ley 191/1964 coloca a la libertad de asociación son muchas más. La principal de esas trabas es la definición de fines ilícitos (art. 1º.3): `los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes Fundamentales [...] y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España'.
Ese art. 1º.3 de la ley 191/1964, modifíquese como se modifique, impone limitaciones gravemente atentatorias contra el contenido más esencial y mínimo de un derecho de asociación en un régimen político liberal.
¿Está derogado el art. 1º.3? La administración ha seguido considerando vigente la ley, pese a la sucesión de equipos ministeriales de UCD, PSOE y PP.
La Constitución, en su art. 22, obliga a las asociaciones «constituidas al amparo» de ese mismo art. 22 a inscribirse para fines de publicidad; la Ley 191/1964 y su decreto de aplicación de 1965 conceptúan la inscripción como una autorización. Así (art. 3º.5) el Ministro de la Gobernación (hoy del Interior) dictará la pertinente resolución sobre la licitud y determinación de los fines de la Asociación y mandará visar sus Estatutos (si procede, claro es), siempre que la Asociación cumpla los requisitos (art. 3º.6); o bien la autoridad competente las «excluirá» (art. 5º.3), o sea las prohibirá, denegándoles la autorización o (llamémoslo hache) inscripción.
Además la mencionada ley impone otra serie de cargas y obligaciones a las asociaciones: llevar libros, poner en conocimiento del gobernador de la provincia la composición de los órganos directivos, comunicar al Gobernador civil de la provincia, con 72 horas de antelación, la fecha y hora en que han de celebrarse las sesiones generales, aceptar la presencia en tales reuniones de representantes de la autoridad gubernativa, enseñarles los libros y documentos etc., así como someterse a un detallado régimen de disciplina y sanciones.
La documentación que hoy exhibe el Ministerio del Interior sigue manteniendo el texto íntegro de la ley de 1964, el decreto de desarrollo de 1965 y otros preceptos pre-constitucionales.
Así, p.ej., la normativa vigente, según el criterio del Ministerio del interior incluye los siguientes preceptos:
Tales exigencias de control rebasan, con muchísimo, lo que prevé el art. 22.3 de la constitución, a saber: que las asociaciones `deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad'. Además el mencionado Decreto de 1965, en su art. 18, prohíbe --salvo autorización gubernamental-- que las Asociaciones españolas formen parte de Agrupaciones o Entidades de carácter internacional, o adopten denominaciones alusivas a las mismas.
Por otro lado, el art. 5 de ese Real Decreto dispone: `El incumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la presente disposición será causa suficiente para denegar el reconocimiento de la asociación'.
Más claro agua: ¡Nada de inscripción para meros fines de publicidad! Trátase de una genuina autorización previa. Por eso preceptúa el art. 6: `Las juntas o comisiones de promotores de las asociaciones, y las personas que las integran, mientras se encuentren en dicha situación y no obtengan el preceptivo reconocimiento e inscripción oficial, limitarán su actuación a la mera ejecución de los actos y trámites necesarios e imprescindibles para la constitución de tales asociaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo tercero de la ley. La infracción al contenido del párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad individual en que pudiera incurrirse, podrá originar la suspensión de los trámites conducentes al reconocimiento de la asociación y, en los casos de gravedad o reiteración, será causa suficiente para la denegación de su reconocimiento'.
Además, se ha impuesto en estos últimos años una tasa disuasoria para la inscripción, consistente en el pago previo de una suma, elevadísima para una modesta asociación de trabajadores (en España, donde no pocos sueldos son salarios de hambre). Ya es disuasoria la imposición del requisito de inscripción registral; pero ese pago previo lo es más. (A la vez existen múltiples servicios públicos gratuitos --uso de carreteras y autovías, p.ej.--, aunque no estén amparados por ninguno de los derechos fundamentales que define como tales la Constitución, como sí lo está el asociarse.)
Si, entonces, no es libre en España hoy la formación de asociaciones (con tal denominación), curiosamente sí lo es (aunque no esté amparada por la Constitución) la de sociedades civiles, con plena personalidad jurídica.
En efecto, el Código Civil --que se promulgó en 1889-- reconoce y admite sin restricciones el derecho de asociación particular y no sólo declara libre la formación de asociaciones para cualesquiera fines lícitos, sino que a tales asociaciones les otorga la condición de personas jurídicas.
En consonancia con el espíritu de libertad que caracteriza al Código (fruto, en buena medida, de la Revolución antiborbónica de 1868), el Art.º 35 del mismo dispone: `Son personas jurídicas; 1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. [...] 2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados'. Y el Art.º 36 preceptúa: `Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste'. Lo cual significa que todas las asociaciones privadas (todas las personas jurídicas que no sean de derecho público) se rigen por las normas que establezca la ley para las sociedades contractualmente constituidas; o sea, que cualquier asociación privada es, a los efectos legales, una sociedad contractualmente formada.
La constitución de las asociaciones privadas es regulada en mayor detalle en el mismo Código Civil en el título VIII del Libro IV, que se inicia con el Art.º 1665: `La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias'. A renglón seguido, el Art.º 1666 dispone: `La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios'. Y, en lo tocante a la manera de constituirse la asociación, establece el Art.º 1667: `La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública'.
La asociación puede lícitamente constituirse sin que esa constitución esté sujeta a registro o inscripción de ningún género --si bien eso no obsta a que tenga que hacerse pública tal constitución y tengan que constar y ser públicamente conocibles sus términos, pues, si no, es clandestina y por consiguiente tachada de inexistencia jurídica: `Art.º 1669. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes'. O sea, ese carácter clandestino no las hace ilegales si sus fines son lícitos, mas sí las priva del reconocimiento de personalidad jurídica.
El Código Civil no distingue entre asociación y sociedad. En el libro I usa ambos términos, el de `asociación' y el de `sociedad'. Los juristas que redactaron ese Código no ven ninguna diferencia sustancial entre una asociación que persiga fines de lucro y una que tenga fines de donación, de promoción de ideas, o cualesquiera otros fines lícitos. Cuando el Libro I del Código distingue las `asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley' de las `asociaciones de interés particular, sean civiles' o de otro tipo, no está estableciendo distingo alguno entre asociaciones sin ánimo de lucro y asociaciones (sociedades) con ánimo de lucro, sino que está distinguiendo las asociaciones de interés público reconocidas por la ley de las asociaciones de interés particular, o sea aquellas a las que la ley no reconoce ser de interés público (ni tiene necesidad de reconocer de ningún modo).
La asociación sin ánimo de lucro es, pues, según el Código Civil, igual que la asociación con ánimo de lucro, una sociedad particular, de derecho privado, no sujeta a obligación de inscripción (salvo si posee bienes raíces) mas sí sujeta a la obligación de dar a conocer al público la norma constitutiva (el contrato o pacto, e.d. los estatutos), sin lo cual nadie estorbará su existencia interna (suponiendo que sus fines y medios sean lícitos) mas carecerá de personalidad jurídica para el negocio con otras personas.
El sentido del art. 1665 del Código Civil es el de que, si la sociedad va a emprender una actividad en la que se obtengan ganancias, éstas habrán de repartirse según lo convenido en el pacto fundacional. Y lo que dispone el art. 1666 es que no puede constituirse una sociedad que se haga en interés de unos de sus miembros y no de otros.
No cabe, pues, basar en una interpretación válida del Código Civil ningún distingo entre sociedades y asociaciones de derecho privado. Se ha creído válido establecer una dicotomía de sociedades y asociaciones sobre la base de varios criterios. Mas fallan todos esos criterios.
Por consiguiente, siendo, como son, sustancialmente homogéneas las sociedades civiles y las asociaciones de derecho privado, no hay razón para que unas puedan constituirse más fácilmente que otras; de haber discriminación, sería normal que se sometiera a alguna limitación, a algún control, la asociación predominantemente con ánimo de lucro, y en cambio hubiera más plena libertad en lo tocante a asociaciones sin fin de lucro. Es inversa la realidad legislativa que padecemos bajo la monarquía restaurada. Puede constituirse libremente una sociedad civil (en la que se presume un fin de lucro, aunque éste --según los términos del Código Civil-- puede consistir sólo en el de repartir entre los miembros las ganancias que hubiere, si las hubiere); al paso que, para constituir una «asociación», se está exigiendo una autorización administrativa obtenible a través de un trámite pesado, enojoso, incierto, disuasorio y caro.
Mas, aunque sea contraria a lo preceptuado por el Código Civil, el hecho es que la actual normativa legal sí exige, para la formación de una persona jurídica de derecho privado que se denomine `asociación', una serie de requisitos que no demanda, en cambio, para la formación de sociedades civiles. Éstas pueden tener cualesquiera fines lícitos --siempre que sus actividades sean también lícitas--, constituyéndose libremente mediante contrato sin tener que ajustarse a las restricciones abusivas de la Ley de asociaciones y demás trabas legales heredadas por la monarquía borbónica de su predecesor --al que continúa--, el régimen de Franco Bahamonde.
En tal situación, lo razonable --para quienes deseen formar entidades colectivas de derecho privado que no tengan que someterse a los mandamientos de la ley franquista de 1964-- es constituir contractualmente sociedades civiles al amparo del Código Civil.
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