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En todo caso, mi prop;sito en las pginas que siguen no es el de argumentar a favor de mi republicanismo, sino tan s;lo mostrar que, cualesquiera que sean sus otros vicios o sus presuntas virtudes, la monarqu1a configurada en la Constituci;n hoy en vigor "la de diciembre de 1978" dista de reducir la potestad del soberano a la de una figura decorativa. Decore o no, posee, a tenor de esa Constituci;n, un enorme poder, segCn lo vamos a ver en estas pginas.   _ Apartado 1." La monarqu1a, Forma perdurable del Estado espa9ol  El nCcleo de la vigente constituci;n es, evidentemente, el art1culo 1, pero dentro de )l lo es el apartado 3. Por otro lado, ese art1culo 1 ha de ser le1do en conexi;n con todo el T1tulo II de la Constituci;n, que es el De la Corona , toda vez que define a Espa9a como una monarqu1a parlamentaria (inCtil precisar: sustantivo: monarqu1a; adjetivo: parlamentaria). Conviene reflexionar sobre los verbos mediante los cuales se expresa ese art1culo 1 de la  S Constituci;n. Mientras que el apartado 1 del mismo afirma que Espa9a  se constituye en un Estado social y democrtico de derecho , el apartado 3 reza as1: La forma pol1tica del Estado  S espa9ol es la monarqu1a parlamentaria . Es obvio que nuestros constituyentes de 1978 son personas suficientemente instruidas como para saber usar las palabras con su sentido propio. Una cosa es que una cierta entidad se constituya en esto o lo otro, otra que ella sea esto o lo otro, o que su forma sea as1 o as. Mientras que lo que se constituye en eso o lo otro no lo era antes  S4# de constituirse en ello, lo que es de cierta forma (o aquello cuya forma es as1 o as) lo es independientemente de cualquier acto constituyente, de cualquier decisi;n de constituirse de un modo u otro. La intenci;n es palmaria: Espa9a es, por encima de las vicisitudes, de los cambios de r)gimen pol1tico, una monarqu1a parlamentaria; tal es la forma del Estado espa9ol, o sea de la organizaci;n pol1tica de Espa9a, segCn la Constituci;n. As1 pues, cualesquiera que sean las decisiones de una u otra generaci;n de espa9oles, lo inalterable, lo permanente, lo consustancial  S( con Espa9a como entidad pol1tica, a trav)s de los siglos, es el ser una monarqu1a parlamentaria; al paso que el que esa monarqu1a parlamentaria que es Espa9a venga constituida en Estado social y democrtico de derecho que propugne como valores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo pol1tico (todo ello a tenor del apartado 1 del art1culo aqu1 considerado) es fruto de una decisi;n ocasional de esta generaci;n de espa9oles, y por lo tanto es un accidente de vigencia transitoria, vlido tan s;lo como modulaci;n interina de la forma permanente del Estado espa9ol,0;-=o.o.o. !0 para el per1odo, hist;ricamente limitado, en que prevalezcan las decisiones y los valores de la presente generaci;n. Tal es, clar1simamente, el sentir de nuestros constituyentes del 78. (Otra cosa es cun de acuerdo estemos o dejemos de estar con esa idea.) As1 pues, desde su mismo arranque, la Constituci;n remite a un orden superior al que ella viene a regular; un orden de supralegalidad, un orden de entidad pol1tica que es la naturaleza misma de Espa9a como entidad hist;ricopol1tica, revestida por su forma propia e inalterable que  Sv es la monarqu1a (luego veremos hasta d;nde compromete o restringe el adjetivo calificativo de parlamentaria ). Evidentemente la Constituci;n se ci9e as1 a regular un ordenamiento hist;ricamente transitorio, provisional, de lo permanente y consustancial a Espa9a; al hacerlo, sienta las bases de un orden jur1dico, pero a su vez ella descansa en un cimiento ms profundo, firme y estable, que es Espa9a como entidad hist;ricopol1tica revestida de su forma monrquica. El orden jur1dico regulado desde la Constituci;n remite, pues, a un orden hist;ricopol1tico ms bsico. Lo cual significa que, cualquiera que sea el valor jur1dico fundacional de la Constituci;n, el orden jur1dico global de Espa9a "segCn la propia Constituci;n" remite siempre en Cltimo t)rmino a una norma superior, supraconstitucional, a saber: a la existencia misma del Estado espa9ol, revestido de su forma, la monarqu1a [parlamentaria]. Que ello es as1 viene confirmado por el estudio del T1tulo II, segCn lo indicaba ms arriba. Y es que, cuando la Constituci;n, saliendo de su T1tulo Preliminar "generalidades" y de su T1tulo I ( De los derechos y deberes fundamentales  de los espa9oles, o sea: un tratamiento, no del propio Estado, sino de sus miembros, aunque sea en relaci;n con )l), empieza a hablar del Estado mismo que es Espa9a, de su organizaci;n a tenor de la propia norma que aspira a ser el texto constitucional, lo primero que hace es, ante todo, remitir de nuevo a un orden supraconstitucional, a un orden de realidades permanentes al cual estar1a supeditada la Constituci;n misma. En efecto, el art1culo 57.1 comienza as1: La corona de Espa9a es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos de Borb;n, leg1timo heredero de la dinast1a hist;rica . Por su parte, el art1culo 56.1 (el primero del T1tulo ahora estudiado) dice enfticamente: El Rey es el Jefe del Estado, s1mbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la ms alta representaci;n del Estado espa9ol en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad hist;rica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constituci;n y las leyes . Esos asertos constituyen lo principal de la Constituci;n, el meollo de toda ella, y marcan la pauta interpretativa a la que me remitir) a lo largo de todo este art1culo, as1 como sin duda ninguna aquella a la que se remitirn tambi)n las autoridades y el poder judicial cuando proceda desentra9ar la genuina significaci;n de lo dispuesto por la Constituci;n (quiz, precisamente, cuando toque pasar del orden intraconstitucional cuya ra1z es esa norma a otro orden constituyente, retrotray)ndose en el 1nterin toda fuente de poder a la Cnica autoridad permanente, la Cnica que est por encima de las vicisitudes y variaciones de los reg1menes; o sea: cuando toque devolver toda la responsabilidad de la conducci;n del Estado al orden de legitimidad permanente y supraconstitucional al que expresamente se remite la propia Constituci;n como algo ms alto y a lo cual ella misma expl1citamente se supedita). Cabe, pues, examinar con cuidado tales asertos. Lo primero que merece destacarse es el art1culo 57. Igual que los otros principios bsicos de la Constituci;n, lo que ah1 se afirma viene presentado, no como estipulaciones, sino como enunciados de hecho. La redacci;n de la Constituci;n es, en este punto (y en muchos otros tambi)n, desde luego), de encomiable claridad. Con maestr1a (si digna o no de mejor causa, jCzguelo el lector) saben nuestros constituyentes distinguir entre mandamientos constitucionales y reconocimiento de situaciones de hecho, cuya existencia y cuya vigencia la Constituci;n se limita a exponer, remiti)ndose a ellas como instancias superiores. Lo que as1 la Constituci;n, en vez de regular con sus mandamientos, se circunscribe a reconocer ser eso, una situaci;n de hecho; pero tambi)n una situaci;n de derecho, una instancia jur1dica ante la cual se inclina la propia+o.,,%% constituci;n, al reconocerla; reconocimiento que es, pues, un expreso acatamiento a ese orden  S supraconstitucional. Ese es el tenor, p.ej., del citado art1culo 57.1. No se ordena en )l que sea  S hereditaria la corona de Espa9a en los herederos del actual monarca, sino que se dice que lo es . Es el reconocimiento de una situaci;n hist;ricojur1dica superior, de rango ms alto que la propia Constituci;n, la cual, as1, tiene facultad de constituir s;lo dentro de los l1mites impuestos por la existencia permanente de la situaci;n aludida. Que ello es as1 en el esp1ritu de nuestros constituyentes del 78 lo revela "si alguna duda cupiera" el final de la frase, que dice que el actual monarca es leg1timo heredero de la dinast1a hist;rica . Quien afirmara que ese aserto es una disposici;n estar1a diciendo algo peregrino. Si fuera una disposici;n, una orden, entonces su sentido ser1a )ste: Sea D. Juan Carlos heredero leg1timo de la dinast1a hist;rica . Como hubiera podido mandarse que lo fuera Juan P)rez Alvarez, vecino de Corral de Gallinas. Es decir, se estar1a mandando que tal persona en particular posea tal cualidad, a saber esa que recibir1a la denominaci;n de heredero leg1timo de la dinast1a hist;rica . La posesi;n de tal cualidad arrancar1a entonces de la entrada en vigor de la norma. No podr1a ser retroactiva (pues, aparte de que la no retroactividad es un principio jur1dico universal, expresamente la Constituci;n estipula, en su art1culo 9.3, la no retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ; y es obvio que el investir a un aspirante en desmedro de otros es desfavorable para los Cltimos; ahora bien, otros aspirantes los hay, incluso un nCmero de parientes del monarca actual, quienes por su parte se consideran a s1 mismos como herederos leg1timos de la dinast1a). Si no es retroactiva, la posesi;n de la cualidad en cuesti;n empezar1a a darse s;lo despu)s de la entrada en vigor de la propia Constituci;n, o a lo sumo en el mismo instante (si es que esto Cltimo es posible, en lo cual no entro aqu1). El monarca, pues, s;lo empezar1a a reinar tras la promulgaci;n de la Constituci;n, o s;lo empezar1a a reinar leg1timamente entonces. Pero eso va en contra tanto del texto expl1cito de la Constituci;n cuanto del proceso y el procedimiento  S de su promulgaci;n. Como luego veremos, la Constituci;n entra en vigor por la sanci;n regia, o sea por la autoridad que le confiere, promulgndola, quien "segCn el texto de la propia Constituci;n" est revestido de un poder superior, que lo capacita para sancionar o dejar de sancionar esa Constituci;n u otras, a tenor de las vicisitudes, de los cambios coyunturales y de la conveniencia de Espa9a, segCn su saber y entender. Descartada, pues, la obviamente inaplicable lectura del art1culo 57.1 como un mandamiento o una disposici;n, queda la Cnica alternativa, a saber: que es el reconocimiento de una situaci;n previa y anterior a la Constituci;n. Ahora bien, no es el reconocimiento de una situaci;n meramente de facto, en el sentido de algo independiente del orden jur1dico, ajeno a )l (como lo ser1a el de que el archipi)lago balear comprende siete islas), sino el de una situaci;n jur1dicamente vinculante, poseedora de vigencia superior a la de la Constituci;n misma. De ah1 que se califique al monarca de heredero leg1timo de la dinast1a hist;rica. En esas palabras hemos de meditar. El monarca es heredero, esa herencia es leg1tima, y es la herencia [leg1tima] de la dinast1a hist;rica. Que el monarca es heredero quiere decir que su condici;n de monarca emana, no de la Constituci;n, sino de un orden previo, anterior y que, al venir reconocido por la Constituci;n, es expresamente aceptado como un orden superior jur1dicamente. No sern s;lo los sucesores de este monarca quienes sean herederos del mismo, como, p.ej., al entregar en 1871 las Cortes espa9olas a Amadeo de Saboya la corona de Espa9a, proclamaron que sus sucesores, de )l descendientes, ser1an herederos leg1timos del trono espa9ol. No! Ahora se trata de algo muy distinto: la Constituci;n, lejos de conferir ella misma rango alguno al monarca, se limita, con relaci;n a )l, a reconocerlo y acatarlo como autoridad, como detentador supremo del poder, en virtud de una norma superior, que no emana de la Constituci;n sino que est por encima de )sta y la precede, norma que rige la organizaci;n permanente del Estado espa9ol y la posesi;n del rango mximo dentro de ella. Que eso es as1 lo recalca el adjetivo leg1timo . Aun sin esta palabra, estar1a claro el tenor de la Constituci;n: )sta se remitir1a a una instancia superior a ella+o.,,%% y cuyo depositario ser1a el heredero de la dinast1a hist;rica, cabeza hereditario, pues, de la organizaci;n permanente de Espa9a como Estado. Pero a disipar cualquier posible duda al respecto viene ese adjetivo. La legitimidad indica a las clar1simas que la posesi;n por el monarca de ese rango lo capacita para el ejercicio supremo del poder y obliga a los autores de la Constituci;n a acatarlo y a redactar sus disposiciones ci9)ndose a cualesquiera limitaciones que se deriven de la existencia de esa jefatura; que, si no, ir1an en contra del orden de la legitimidad. La legitimidad no la confiere la normativa constitucional, sino que al rev)s: )sta adquiere (lo veremos) su vigencia de la voluntad de quien est revestido de la legitimidad. A tenor de ese modo de ver las cosas "del cual est empapado el texto constitucional, y que aflora principalmente en el art1culo 57.1", s;lo cabr un orden constitucional vinculante en tanto en cuanto sea implantado por decisi;n del detentador hereditario leg1timo de la jefatura del Estado y no mande cosa alguna que vaya en detrimento de la plenitud del ejercicio de esa jefatura. Queda todav1a por desentra9ar el significado del complemento nominal: de la dinast1a hist;rica . El monarca ejerce la jefatura del Estado en virtud de su calidad de heredero leg1timo; pero de heredero leg1timo de la dinast1a hist;rica, lo cual nos retrotrae a lo que ve1amos ms arriba sobre la entidad hist;rica permanente de Espa9a como monarqu1a: Espa9a es, segCn la Constituci;n, un Estado, surgido en la historia, y cuya entidad misma tiene una forma que es la monarqu1a, una monarqu1a hereditaria, en la cual es depositaria del poder una dinast1a y, dentro de )sta, lo es el heredero leg1timo. As1, la realidad de Espa9a es la existencia de una naci;n cuyas condiciones de identidad o individuaci;n estriban en la organizaci;n monrquica y en que sea depositaria del  S4 poder una familia dada, llamada dinast1a  (que es hist;rica en eso y por eso: porque su vinculaci;n a la jefatura o mando supremo es consustancial con la propia existencia hist;rica de Espa9a). A tenor de esos principios bsicos, del reconocimiento de esa situaci;n, jur1dicamente vinculante, de rango superior, la Constituci;n todo lo que puede hacer, todo lo que se puede autorizar a s1 misma a hacer, es modular, articular, reglamentar el funcionamiento ordinario del Estado; de un Estado cuyas bases de legitimidad escapan a su control o a sus imperativos (mientras que, por el contrario, ella no escapa al control de esa legitimidad, sino que adquiere vigencia "y la conserva" s;lo en tanto en cuanto tal sea la voluntad del depositario de la legitimidad hist;rica, quien nunca perder1a esa legitimidad, a la cual est supeditada "segCn hemos visto" la legalidad constitucional, en el caso de que determinadas circunstancias lo llevaran a )l, autoridad suprema, a reemplazar esta Constituci;n por otra ms adecuada entonces a la permanencia de Espa9a y de su forma pol1tica inalterable, la monarqu1a). Y vemos, de conformidad con eso, en qu) t)rminos se expresa el citado art1culo 56.1 de  S la Constituci;n. D1cese ah1 que el Rey es el Jefe del Estado, s1mbolo de su unidad y permanencia, rbitro y moderador del funcionamiento regular de sus instituciones; y que asume la ms alta representaci;n del Estado. Aqu1 hay que contrastar el es  con el asume . Lo que el monarca  S! viene reconocido como siendo es algo que )l es por encima de la Constituci;n. No estipula )sta  S" que tal persona sea jefe de Estado. La posesi;n por ella de tal calidad no se genera con la Constituci;n, no emana de )sta. Al rev)s, ese rango es reconocido y acatado por el art1culo 56.1 como la existencia vinculante de una realidad de nivel jur1dicamente ms alto que la propia norma constitucional; eso que el monarca es (jefe de Estado, s1mbolo de la unidad y permanencia de Espa9a) es una cosa; otra el ejercicio de la autoridad que le compete a fuer de tal. Esto Cltimo es lo Cnico que s1 le confiere la Constituci;n, lo que la Constituci;n se reconoce a s1 misma la capacidad de conferirle. No el ejercicio de la jefatura del Estado, sino las funciones mediante la ejecuci;n de las cuales lleva a cabo tal ejercicio. Es ms, se entiende que, al conferirle determinadas funciones (o ms bien "y la elecci;n del verbo por los autores de la Constituci;n no es arbitraria"  S* al atribu1rselas ), la norma constitucional hace dos cosas a la vez: de un lado, mandar que nadie estorbe el desempe9o de tales funciones por el monarca; de otro lado, prescribir a )ste qu) otras+o.,,%% funciones no est autorizado a realizar. Sin embargo, el primer mandato es de 1ndole muy diferente de la segunda prescripci;n. Y es que, como el monarca posee una autoridad que no emana de la Constituci;n "sino que es anterior y superior a ella", y como la Constituci;n remite a un orden de legitimidad de rango jur1dico ms alto (un orden consustancial con la existencia misma de Espa9a como Estado hist;rico, un orden por encima de las constituciones sucesivas resultantes de circunstancias coyunturales), tenemos que, mientras el mandamiento de que nadie estorbe el ejercicio de las funciones regias es algo que la propia Constituci;n reitera, pero que no se origina con ella, sino que procede de la existencia misma de la Jefatura hereditaria (ya que no puede existir jefatura alguna cuya mera realidad no conlleve un mandamiento de que se sujeten a ella aquellos sobre quienes tal jefatura est) llamada a darse), en cambio el prescribirle al monarca tales o cuales limitaciones al desempe9o de funciones de jefe de Estado ha de entenderse como una disposici;n que tiene la poca o mucha fuerza de obligar que se piense o se desee que tenga s;lo para el per1odo, hist;ricamente limitado, de aplicaci;n o vigencia de esa Constituci;n; y aun eso s;lo en tanto en cuanto no venga con tales limitaciones conculcado o socavado el principio mismo de legitimidad hist;rica al que expresamente se supedita la Constituci;n. En caso, pues, de conflicto de interpretaciones, habr de prevalecer la autoridad real. Y, desde luego, la experiencia dice que tales conflictos no dejan de darse. No se trata, pues, de ningCn supuesto meramente hipot)tico.   _K Apartado 2." El carcter parlamentario de la Monarqu1a espa9ola  Podr1a resultar curioso que, cuando la Constituci;n delimita tan claramente el orden intraconstitucional, de vigencia circunscrita, temporalmente limitada "y, aun para ese per1odo, siempre supeditada al principio jur1dicamente ms alto de una norma superior, que es la legitimidad hist;rica encarnada en la Monarqu1a y en la supremac1a del poder real", subordinndolo sin tapujos al orden supraconstitucional, que est por encima de los avatares y vaivenes de constituciones alterables y de reg1menes pol1ticos, juzgue empero necesario matizar la declaraci;n  S segCn la cual Espa9a [intemporalmente] es una Monarqu1a con el adjetivo parlamentaria . Se han propuesto diversas lecturas. Una de ellas es la de que esa declaraci;n de la Constituci;n (su art1culo 1.3) es la conyunci;n de dos enunciados, a saber: 1 La forma pol1tica del estado espa9ol es la Monarqu1a ; 2 La Monarqu1a espa9ola es parlamentaria . Si admiti)ramos una l1nea semejante de interpretaci;n, podr1amos pensar que, mientras el enunciado 1 es el que define a Espa9a como supratemporalmente monrquica, el 2 tendr1a una aplicaci;n limitada al per1odo de vigencia de la presente Constituci;n; entonces, ms que rezar del modo indicado, ese enunciado 2 habr1a de ser de este tenor: La Monarqu1a espa9ola viene, por la presente Constituci;n, configurada como parlamentaria . Lo inalterable y consustancial con Espa9a como entidad hist;ricopol1tica ser1a el poder real, no su modalidad parlamentaria. No creo que sea de descartar esa lectura. Evidentemente, llegado el caso se invocar la misma para justificar un eventual abandono de las formas parlamentarias, al menos en su presente versi;n constitucional. Sin embargo, no me parece que sea exactamente )sa la intenci;n de nuestros constituyentes del 78. Antes bien, juzgo que la enftica declaraci;n que encierra en art1culo 1.3 expresa la visi;n que de Espa9a tienen tanto los redactores del texto cuanto el promulgador y sancionador del mismo "que no es otro que el monarca en persona. Esa visi;n es la de que Espa9a es, por encima de las vicisitudes y constituciones que van y vienen "y salvados los dos cortos per1odos republicanos" una Monarqu1a parlamentaria. Es, ha sido y ser. A tenor de ello, tan parlamentaria es la Monarqu1a espa9ola bajo Isabel la Cat;lica, o bajo Enrique el de las Mercedes, o bajo Carlos III, como lo sea bajo el actual monarca. No es que esa parlamentariedad se ejerza de la misma manera, no. Ej)rcese de un modo u otro segCn los regulamientos constitucionales que, en cada circunstancia hist;rica, han sido o sern sancionados y promulgados por el monarca reinante, en aras del mayor bien de la Monarqu1a hispana. Pero siempre se trat; y se tratar de+o.,,%% una Monarqu1a parlamentaria. Pero c;mo puede ser eso? No est claro que, adems de que las viejas Cortes generales de los reinos hispanos no eran parlamentos en el sentido de esta palabra corriente en nuestro siglo, durante largos per1odos y hasta de luengos reinados enteros no se reunieron ni una sola vez? No est claro que, cuando s1 se reun1an, ten1an poderes limitad1simos, casi poco ms que consultivos? No est claro que no eran elegidas con libertad de candidaturas pol1ticas, de campa9as electorales? A tales preguntas hay que contestar como sigue. Siendo el carcter de Monarqu1a parlamentaria, segCn la Constituci;n, algo permanente y por encima de los cambiantes reg1menes, la cualidad de lo parlamentario a la que se refiere el art1culo 1.3 ha de entenderse, no desde una pauta preconcebida al margen del texto, ni menos todav1a desde el prejuicio de las prcticas parlamentarias del siglo XX, sino desde la literalidad misma del texto y desde las ideas de los inspiradores y redactores, como Fraga Iribarne. Conque la parlamentariedad en cuesti;n es perfectamente compatible con el que las Cortes sean elegidas de una u otra manera, precedidas o no por campa9as electorales libres, con pluralidad de candidaturas o sin ella. Compatible es tambi)n con que tales Cortes tengan mayor o menor poder. E incluso con que no se reCnan durante decenios. Basta, para que sea "en el sentido del art1culo 1.3" parlamentaria la Monarqu1a con que exista una instituci;n que sean las Cortes generales del reino, revestida en principio de ciertas facultades "como la de asesorar al monarca y transmitirle sCplicas de sus vasallos"; instituci;n que de algCn modo, por uno u otro procedimiento, resulte de elecciones de una u otra 1ndole. Y en ese sentido es verdad que la Monarqu1a hispana ha sido siempre parlamentaria, pues hasta los reyes ms absolutos y absolutistas, como Carlos III, se abstuvieron de abrogar las leyes que reconoc1an algCn tipo y grado de existencia a la instituci;n representativa que ser1an las Cortes, aunque en la prctica no las convocaran. Es ms, tanto la Constituci;n de Cdiz del 1931812 como el Estatuto Real promulgado por la Reina M Cristina el 1041834 se presentaban: la primera como una nueva versi;n, o refundici;n, de las antiguas leyes fundamentales de esta Monarqu1a, acompa9adas de las debidas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento ; el segundo como un restablecer en su fuerza y vigor las leyes fundamentales de la Monarqu1a  y como mera aplicaci;n de lo dispuesto por las Partidas. As1 que la caracterizaci;n de la Monarqu1a hispana como parlamentaria, en ese sentido lato, refleja, no s;lo la visi;n particular de nuestros constituyentes de 1978, sino, en cierta medida al menos, tambi)n la de sus precursores liberales de la primera mitad del XIX. Otro asunto es el de la sinceridad, y otro ms el de cun precursores hayan sido aqu)llos de )stos. Cabe sospechar que los redactores de la Constituci;n de Cdiz pusieron en su Prembulo esa frase para aplacar a los serviles, pero sin convicci;n. Y los inspiradores de la vigente Constituci;n seguramente son, en su mayor1a, ms descendientes pol1ticos e intelectuales de los serviles que de los liberales, toda vez que la Constituci;n de Cdiz, salvo en su prembulo, no define a Espa9a como Monarqu1a, sino que a lo largo de su T1tulo I habla en t)rminos independientes de cul sea la forma de gobierno, y hasta el art1culo 14 (en el cap. III del T1tulo II) no hace referencia a la Monarqu1a; cuando lo hace es con esta f;rmula, tan comedida: El Gobierno de la Naci;n espa9ola es una Monarqu1a moderada hereditaria . Una estipulaci;n carente de )nfasis, colocada entre otras, como una disposici;n particular tan revisable como cualquier otra, y que se limita a prescribir, para el per1odo de vigencia de la Constituci;n "es ms, para aquel per1odo en que )sta no haya venido enmendada" una mera forma de gobierno, lo cual es muy diferente de una forma pol1tica del estado. Conque, a pesar del prembulo, el monarquismo de los liberales de 1812 era infinitamente menor que el de los redactores e inspiradores de la Constituci;n de 1978. As1 y todo, los Cltimos no han dejado de tomar a los primeros como modelo suyo, al menos en cuanto les conven1a. Los panegiristas de la vigente Constituci;n y de la Monarqu1a borb;nica quieren persuadirnos+o.,,%% de lo contrario. Desean ellos presentar una imagen muy otra del esp1ritu y de la letra de la Constituci;n. Porque, si lo por )sta garantizado como permanente e inalterable forma pol1tica del estado espa9ol es una Monarqu1a parlamentaria, as1 entendida, entonces esa garant1a no conlleva ninguna exclusi;n del absolutismo desp;tico de los primeros Borbones, Felipe V, Luis I, Fernando VI, Carlos III, que supon1a una concentraci;n de todos los poderes en la persona del rey. Dndose cuenta de ello, y deseosos de que no se vean las cosas as1, esos apologistas arguyen que lo de parlamentaria  ha de entenderse, en el art1culo 1.3, desde el transfondo del carcter democrtico de la Constituci;n y del r)gimen pol1tico que )sta viene a implantar. Alegan que el Prembulo  SH de la Constituci;n de 1978 habla enfticamente de convivencia democrtica y del establecimiento de una sociedad democrtica avanzada. Aducen tambi)n que cada declaraci;n del texto constitucional ha de leerse desde el esp1ritu de los reg1menes democrticoparlamentarios contemporneos, en el marco de los cuales deseaban que pasara a estar Espa9a los autores de la Constituci;n. Es dif1cil ver en tales alegatos otra cosa que meras peticiones de principio, ya que suponen lo que se trata de demostrar. Respondo a esos argumentos punto por punto. Las declaraciones del Prembulo no tienen ningCn carcter vinculante, sino que son meras exposiciones de motivos para redactar el texto constitucional, o sea: expresan las razones que han llevado a sus redactores a elaborarlo y proponerlo a la sanci;n y promulgaci;n regias. Los autores de ese texto han querido as1 decirnos por qu) ellos han redactado, para que tenga vigencia en esta fase, esa regulaci;n o reglamentaci;n particular de lo permanente del estado espa9ol (la Monarqu1a parlamentaria), ese conjunto de clusulas, en vez de otras. Naturalmente, para hacerlo han tenido en cuenta las ideas hoy corrientes sobre c;mo ha de funcionar y para qu) debe servir el estado. Pero tales ideas no pretenden hacernos creer los constituyentes que sean vlidas eternamente, ni que su aceptaci;n sea consustancial con la existencia del estado espa9ol, mientras que s1 lo es, en cambio, el que )ste sea una Monarqu1a. En resumen, el Prembulo es una exposici;n de motivos de la redacci;n de aquello solo que los autores se juzgan en capacidad de disponer; y entre ello no figura la existencia de Espa9a, ni lo consustancial con la misma, que ser1a la Monarqu1a parlamentaria; esto Cltimo la Constituci;n se limita a acatarlo, inclinndose ante ello, como ante una instancia jur1dicamente superior; eso es lo que hace por el art1culo 1.3. Tampoco es correcto el otro argumento, a saber que ha de leerse cada enunciado de la Constituci;n desde el esp1ritu de los modernos reg1menes parlamentarios y desde las prcticas en ellos comunes. Porque, al rev)s, la Constituci;n distingue y deslinda con meridiana claridad los dos ;rdenes, el intraconstitucional "que, efectivamente quiere atenerse, ms o menos, a esas prcticas" y el supraconstitucional y permanente, que est por encima, cual corresponde a lo  S  que [intemporalmente] es la forma pol1tica del estado espa9ol. As1 pues, al reconocer a esta Forma un rango jur1dico superior y ms vinculante, el art1culo 1.3 ha de leerse, no desde las prcticas corrientes de reg1menes parlamentarios actuales, sino desde la concepci;n de Espa9a de los legisladores de 1978, como el ya citado Manuel Fraga Iribarne. No s;lo, pues, no hay por qu) supeditar la interpretaci;n del art1culo 1.3 al esp1ritu democrtico, sino que, ms bien al rev)s, hay que entender )ste, segCn lo concibe el texto constitucional de 1978, como enmarcado, ce9ido y circunscrito por la visi;n del estado espa9ol que viene expresada en el art1culo 1.3. La democracia que se prev) y se articula en la Constituci;n es una democracia que puede existir tan s;lo en tanto en cuanto se d) dentro de la Monarqu1a parlamentaria; y, por supuesto, s;lo hasta donde el Titular del estado juzgue oportuno mantener esa Constituci;n y no se haya producido ninguna crisis grave dentro de ella que lo lleve a preferir una mutaci;n de ordenamiento constitucional en aras del bien y de la conservaci;n del estado espa9ol, segCn lo concibe la Constituci;n, o sea del bien y de la conservaci;n de la Monarqu1a.  S) Es ms, como el art1culo 1.3 enuncia que la forma del estado espa9ol es la Monarqu1a  S* parlamentaria (en vez de decir que Espa9a se constituye en Monarqu1a parlamentaria, o que  S+ esa forma pol1tica ser la Monarqu1a parlamentaria, o incluso que la forma de gobierno es la+o.,,%% Monarqu1a parlamentaria "todo el mundo sabe que las formas de gobierno son variantes y ocasionales), y como, obviamente, est hablando de la Monarqu1a hoy existente en nuestra Patria, y de ella dice que es parlamentaria y que es la Forma pol1tica del estado espa9ol, resulta palmario que, si se usara ah1 el t)rmino parlamentario  en la acepci;n que quieren darle los adalides y ensalzadores del r)gimen borb;nico, se estar1a diciendo una falsedad tremenda, a saber: que esa Monarqu1a es y era, en tal sentido, parlamentaria ya en el momento en que se estaba redactando el texto constitucional, y hasta en el momento de la entronizaci;n del monarca. Y, sin embargo, todo el mundo sabe que cuando se produce tal entronizaci;n, en noviembre de 1976, Espa9a vive bajo el r)gimen fascista de partido Cnico (el Movimiento Nacional ), r)gimen que no cesa entonces, sino que se mantiene hasta que va siendo reformado primero y reemplazado despu)s por el r)gimen parlamentario actual. Y qui)n puede creerse que nuestros constituyentes del 78 hayan proferido una falsedad tan descomunal? A qui)n iban a enga9ar? No sab1amos todos  S c;mo estaban las cosas? Por el contrario, la declaraci;n expresada por el art1culo 1.3 es verdadera si entendemos, en ella, el adjetivo parlamentaria  en ese sentido lato, pues, en tal sentido, ni siquiera el ordenamiento fascista implantado y legado por Francisco Franco era imparlamentario, al menos desde la llamada Ley de creaci;n de las Cortes espa9olas del 1771942. El parlamentarismo que, en ese orden supraconstitucional, nos prometen y garantizan nuestros legisladores del 78 no excluye, pues, un sistema como )se del consejo del Reino y dems tinglado franquista.   _M Apartado 3." El poder real y la necesidad del refrendo  Los apologistas de la Constituci;n del 78 quieren hacernos creer que la misma anula, o casi, el poder real, concediendo todo el poder pol1tico a los representantes elegidos por el pueblo. No es as1, segCn lo vamos a ver. Ante todo, hay que considerar aqu1 lo que se invoca, de manera general, a favor de la lectura aqu1 criticada, a saber: que el art1culo 56.3 dice que los actos del monarca estarn siempre refrendados en la forma establecida en el art1culo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el art1culo 55, 2 . Pues bien, leamos el art1culo 64:  jC 1. Los actos del Rey sern refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disoluci;n prevista en el art1culo 99, sern refrendados por el Presidente del congreso.!  jC 2. De los actos del Rey sern responsables las personas que los refrenden.! Ante todo resulta obvio "y dan, por ello, ganas de abstenerse de se9alarlo" que un requisito legal de refrendo Cnicamente se aplica a actos que puedan ser refrendados por su propia naturaleza. Por consiguiente, no se aplica a omisiones, sino s;lo a acciones; y, ms concretamente, a acciones consistentes en dictar un mandamiento de una u otra 1ndole, de uno u otro rango. En cambio, caen enteramente fuera del requisito del refrendo los dems actos del monarca. En particular, y por su propia naturaleza, no han de ser refrendados actos como el de no decretar esto o aquello, no sancionar ni promulgar esta o aquella ley. Lo veremos ms abajo. Pero ya en este punto est claro que no hay nada que pueda constituir un refrendo de una omisi;n. El refrendo es una firma estampada en una orden, en un mandamiento, firma en virtud de la cual el mandamiento tiene  S~% validez constitucional, a la vez que conlleva una responsabilidad del firmante (e.d., del otro firmante, porque la firma del Rey no acarrea responsabilidad alguna, ya que "art1culo 56.3" la persona del Rey es inviolable y no est sujeta a responsabilidad ). El rey es, pues, irresponsable. Nadie le puede pedir cuenta alguna por sus actos ni por sus omisiones. S;lo que, para que posean validez constitucional, sus mandamientos han de llevar la firma refrendante prevista por el art1culo 64. La ausencia de tal firma refrendante no anula los mandamientos regios, sino que meramente los priva de validez constitucional. Ahora bien, ya sabemos que una cosa es el orden intraconstitucional "de vigencia limitada en el tiempo, y,+o.,,%% adems, siempre supeditada a la ms alta norma supraconstitucional que es la permanencia de Espa9a como Monarqu1a" y otra es el orden jur1dico general del estado. La Constituci;n, para el per1odo de su propia vigencia, deroga disposiciones anteriores (del r)gimen franquista) contrarias a lo en ella regulado; pero nunca dice la Constituci;n "ni han dicho nunca los redactores y aplicadores de la misma" que las disposiciones anteriores hayan sido nulas. Por el contrario, todav1a hoy siguen en vigor much1simas leyes franquistas. Ello marca un gran contraste con lo sucedido, p.ej., en Francia, en el momento de la liberaci;n, en 1944, cuando el general De Gaulle declar;  S_ nulas todas las disposiciones del r)gimen pronazi del mariscal P)tain. Jur1dicamente la no validez  SJ es muy distinta de la nulidad . Un mandamiento novlido es un mandato que no cumple ciertos requisitos dentro de un determinado orden jur1dico, pero que puede que s1 se ajuste, en cambio, a requisitos de una norma jur1dica de rango superior. La elecci;n, pues, de esa expresi;n (la no validez  de los actos regios no refrendados) en el art1culo 56.3 es una prueba de que no se est quitando a tales actos (o sea, ni siquiera a los mandamiento reales sin refrendo) la fuerza de obligar, sino que meramente se nos dice que esa fuerza de obligar no la tendr1an en aplicaci;n de la Constituci;n, o sea que no se tratar1a de una prctica conforme con lo regulado en )sta. Mas, como la Constituci;n misma se supedita expl1citamente a otra norma jur1dica ms alta (la existencia y conservaci;n de la Monarqu1a), y como a ella s1 se ajustar1an tales actos, est claro que, en ese orden supraconstitucional, los mismos tendr1an fuerza y habr1an de ser obedecidos, por mucho que carecieran de validez  [constitucional]. A quienes se figuren que todo esto no son ms que minucias terminol;gicas y que el art1culo 56.3 no tiene el sentido que aqu1 estoy desentra9ando, inv1tolos: por un lado, a considerar el  S! distingo jur1dico entre la invalidez y la nulidad , que se aplica tambi)n en muchos otros terrenos "p.ej. en lo tocante al matrimonio"; y, por otro lado y sobre todo, a comparar el citado art1culo de la Constituci;n del 78 con el art1culo 84 de la Constituci;n de la II RepCblica del 9121931, a saber: Sern nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no est)n refrendados por un Ministro . De que as1 fuera era responsable el Presidente de la RepCblica, cuya persona no era inviolable, sino que su destituci;n estaba expresamente prevista (art1culo 82 de la Constituci;n de 1931; el art1culo 85 dice expl1citamente: El Presidente de la RepCblica es criminalmente responsable de la infracci;n delictiva de sus obligaciones constitucionales ; y articula tal responsabilidad; la destituci;n prevista por el art1culo 82 va ms lejos, pudiendo producirse aun sin que el Presidente hubiera incurrido en ninguna violaci;n de sus deberes constitucionales). Vemos, pues, cun distinto es el poder del Presidente de una RepCblica democrtica del de un monarca como el que coloca en la cCspide del estado la actual Constituci;n. Cuando el primero ha de ajustar sus actos y mandamientos a un refrendo, tales actos carecen de fuerza de  S obligar "e.d. son nulos " sin el mismo, al paso que un monarca como el que ratifica en su trono la actual Constituci;n puede mandar, sin merma de la fuerza de obligar de sus ;rdenes, lo que desee, s;lo que, sin el refrendo, el mandamiento ya no se ajustar1a al orden intraconstitucional, sino que conllevar1a un devolver el ejercicio del poder pol1tico al orden supraconstitucional. Los ex)getas de la Constituci;n que nos la quieren pintar de color de rosa no se arredran por esas dificultades, sino que aducen que, si bien el art1culo 56.3 dice que la persona del Rey es inviolable y no est sujeta a responsabilidad, eso se aplica a la persona Cnicamente, no al cargo. Tan peregrino argumento parece mentira que se haya propuesto seriamente. Porque, si el monarca no est inviolablemente en su cargo de tal, si puede ser destituido o forzado a abdicar, entonces su persona no es tampoco inviolable, sino que est sujeta a responsabilidad, toda vez que, habiendo sido arrojado del trono, ya no ser1a rey, sino un vasallo del nuevo rey, un sCbdito ms, como otro cualquiera. Hemos visto c;mo la Constituci;n de la II RepCblica preve1a tanto la destituci;n del Presidente cuanto el castigo de eventuales infracciones de la Constituci;n que el mismo cometiera. Nada similar prev), ni por asomo, la actual Constituci;n monrquica. Ni puede hacerlo.+ o.,,%% Porque, mientras que en una RepCblica el Presidente de la misma carece de legitimidad propia anterior o superior a la vigencia de la Constituci;n y s;lo de )sta brota su autoridad, en cambio, a tenor de la Constituci;n del 78, el monarca posee una autoridad y una legitimidad propias que son anteriores y superiores a la Constituci;n. (sta puede ser vlida s;lo en tanto en cuanto acate la suprema autoridad y prerrogativa regias. Y no vale como argumento en contra de la tesis aqu1 sustentada el de que el art1culo 59.2 prev) la inhabilitaci;n del monarca. Lemoslo:  jCH Si el rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes generales, entrar a ejercer inmediatamente la regencia el pr1ncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se proceder  jC de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el pr1ncipe heredero alcance la mayor1a de edad.! La inhabilitaci;n no viene aqu1 definida, pero siempre ha sido identificada con una imposibilidad de ejercer funciones de poder a causa de enfermedad, y nada ms. Cierto es que hay un precedente en otro sentido, que es el de B)lgica, donde se ha utilizado una clusula as1 para suspender la autoridad real durante las 24 horas necesarias a la promulgaci;n de una ley vetada por el monarca (sobre la cuesti;n del veto regio volver) ms abajo). Ha sido una flagrante violaci;n de la letra y el esp1ritu de la Constituci;n monrquica belga, y adems un procedimiento rid1culo que ha suscitado el descontento y hasta la mofa de muchos. Sea como fuere, no s;lo nada prueba que en Espa9a pasar1an las cosas as1, sino que todo conduce a suponer lo contrario, por el principio mismo que anima e inspira a toda la Constituci;n espa9ola de 1978. El rey de los belgas no ten1a ni tiene ningCn t1tulo a ocupar la corona de ese estado que no proceda de la propia Constituci;n belga; no era heredero leg1timo de ninguna dinast1a; ni lo conceptCa como tal la Constituci;n belga; ni nadie lo pretende; ni la Constituci;n belga remite para nada a ningCn orden supraconstitucional en el que prevalecer1a la autoridad del monarca; ni esa Constituci;n ha sido sancionada por el monarca, ni por ningCn antepasado de )ste. Ya sabemos que todo lo contrario sucede con nuestra presente Constituci;n. De ah1 que no sirva de nada como argumento el invocar el precedente de lo recientemente sucedido en B)lgica. Tampoco vale invocar (ni nadie lo ha hecho, por otra parte) el que las Cortes declarasen la locura momentnea de Fernando VII en 1823, ante el avance de la invasi;n francesa de los cien mil hijos de San Luis, que ven1an a restaurar la plenitud del poder monrquico. Fernando VII no estaba loco, pero las Cortes pueden siempre decir que s1, o que el d1a es noche. En una situaci;n as1 se salva una apariencia de legalidad con una mentira. Cosas de )sas pueden pasar con cualquier r)gimen; pero nadie nos puede hacer creer que, porque pueden pasar, y gracias a ello, esta Constituci;n establece una cortapisa al poder real. Porque, en ese sentido, cualquier regulaci;n permite cualquier cosa, con tal de que se mienta suficientemente. (Nadie pensar que, diciendo esto, estoy criticando la declaraci;n de nuestros liberales de 1923, verdad? S;lo que a triqui9uelas as1 se ven llevados quienes quieren conciliar la libertad del pueblo con el poder monrquico. Ms precavidos "y menos entusiastas de la libertad", los autores de nuestra actual Constituci;n ha previsto expresamente que, en caso de conflicto, prevalezca incondicionalmente la autoridad regia.) Es ms, el tenor del art1culo 59.2, aunque muy vago, da a entender que la iniciativa de  S% la inhabilitaci;n le corresponde al propio monarca: ser1a )l quien se inhabilitar1a (y el reflexivo ah1 no puede ser una pasiva pronominal, porque )sta en nuestro idioma no se usa "al menos no en lenguaje correcto" para sujetos de persona, sino s;lo de cosa : Se regalan pltanos , pero no Se matan comunistas , sino Se mata a los comunistas  "salvo en el sentido del se  rec1proco o reflexivo, p.ej. que los comunistas se suiciden). A las Cortes les toca meramente  S*  reconocer esa inhabilitaci;n que el monarca tome la iniciativa de declarar con respecto a s1 mismo. Pero es que, aunque todo ello no fuera as1 "que s1 lo es", la inhabilitaci;n no podr1a conseguir que prevaleciera la voluntad popular "ni siquiera entendiendo por tal la de la repre+ o.,,%%Ԯsentaci;n parlamentaria" por sobre la de los miembros de la casa real. Porque supongamos que el monarca da un mandamiento sin el refrendo previsto por el art1culo 64.1. Y supongamos que las Cortes juzgan y declaran que, haci)ndolo, se ha inhabilitado (aunque es seguro que nunca declarar1an cosa tal, pues no faltar1a nunca una abrumadora mayor1a de diputados y senadores que alegaran, con sobrada raz;n por lo dems, que esa declaraci;n ser1a atentatoria contra la letra y el esp1ritu de la Constituci;n). Entonces el rey seguir1a reinando, pero no ejercer1a autoridad; ejercer1ala el regente: )ste ser1a, si fuere mayor de edad, el pr1ncipe heredero. Supongamos que )ste ratifica el mandamiento del reinante. Se inhabilita por ello? Nada dice la Constituci;n sobre la inhabilitaci;n del regente. Y, mientras no est) nombrado un regente ni est) ejerciendo su plena autoridad el rey reinante, no puede promulgarse ley alguna, ni expedirse ningCn decreto, ya que todo eso corresponde al rey (art1culo 62, sobre el cual volver) ms abajo); o, en ausencia del mismo, al regente, que, sin embargo, s;lo puede ejercer su autoridad en nombre del rey (art1culo 59.1). Pero, as1 y todo, supongamos que tambi)n se inhabilita el regente. (ste no puede ser destituido, ya que la destituci;n del rey o del regente ser1a contraria a la Constituci;n, que para nada prev) cosa semejante. Pero es que, aunque s1 pudiera declararse la inhabilitaci;n del regente, se pasar1a, segCn lo dispuesto por el art1culo 59.1, al pariente mayor de edad ms pr;ximo a suceder en la Corona, segCn el orden establecido en la Constituci;n . Conque, si todos ellos ratifican, uno tras otro, el mandamiento real, no hay escapatoria, salvo la de, tras haber agotado toda la parentela, proceder, segCn el art1culo 59.3, al nombramiento por las Cortes de una Regencia colectiva. Pero es seguro que no se llegar1a a eso, pues estn de por medio las numerosas ramas de la familia borb;nica; y pasar1an a9os y a9os y a9os en las gestiones de nombramiento de uno de sus miembros como regente, proclamaci;n del mismo, ratificaci;n por )l del contencioso mandamiento real, supuesta inhabilitaci;n del regente y vuelta a empezar. Al cabo de varios siglos no se habr1a conseguido anular dicho mandamiento.   _ Apartado 4." La potestad real de nombrar al presidente del Gobierno  Hemos visto que, si para tener validez constitucional, los mandamientos del rey han de ser refrendados, en cambio estn exentos de tal requisito sus omisiones o abstenciones, sus actos de no mandar. La propuesta del presidente del Gobierno y el nombramiento de )ste son mandamientos, pues mandan, respectivamente: que el congreso delibere y vote si va o no a otorgarle su confianza; y que nadie estorbe el ejercicio de la autoridad gubernativa por el nombrado, estipulada y regulada por la Constituci;n y las leyes. Pero en cambio la no propuesta y el no nombramiento son omisiones. No necesitan refrendo alguno. Ni el monarca (cuya persona es inviolable y no est sujeta a responsabilidad : art1culo 56.3) puede ser llamado a dar cuentas a nadie porque no proponga o no nombre. Supongamos, entonces, que las elecciones arrojan un resultado contrario a los deseos de la corte. En tal supuesto, el monarca, a fin de bloquear el nombramiento de un primer ministro contrario a esos deseos, puede hacer varias cosas. Para empezar puede no proponer a nadie y as1 paralizarlo todo, dejando pasar el tiempo. Nada ni nadie puede, en el marco de la Constituci;n, obligarlo a ejercer su derecho a proponer, derecho que le incumbe segCn el art1culo 99.1. Ni nadie puede quitarle esa prerrogativa. La Constituci;n no prev) qu) se har1a en supuesto tal. Resulta claro que ser1a uno de esos casos en que el vigente ordenamiento constitucional habr1a llegado a un callej;n sin salida, y en que la plenitud de autoridad quedar1a automticamente devuelta a la instancia superior, supraconstitucional, con sujeci;n a la cual se ha redactado, sancionado y promulgado la propia Constituci;n. Adems de esa v1a, hay otra menos radical. El monarca es muy due9o "sin infringir para nada ni la letra ni el esp1ritu de la Constituci;n, en particular del art1culo 99.1" de proponer, a trav)s del presidente del congreso , un candidato a la presidencia del Gobierno que sepa no va a obtener la mayor1a en la cmara. Una vez que )sta haya denegado por dos veces consecutivas+ o.,,%% su confianza al candidato, se aplicar el art1culo 99.4: se tramitarn sucesivas propuestas . Nada dice que un mismo candidato no pueda volver a ser propuesto por el monarca, sea inmediatamente despu)s, sea en alternancia con otros. Puede el monarca proponer, sucesivamente, a X, Y, Z, U, V, W, X, Y, Z, U, V, W, X, ... Aun sin acudir a expediente semejante, el monarca encontrar siempre realistas suficientes entre los diputados como para que se llegue, en cualquier caso, al supuesto previsto por el art1culo 99.5:  jC_ Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votaci;n de investidura, ningCn candidato hubiere obtenido la confianza del congreso, el rey disolver ambas cmaras y convocar nuevas elecciones con el refrendo del presidente  jC del congreso.! Es obvio que el electorado, en tales circunstancias, habr seguramente escarmentado y no le quedarn ganas de volver a descontentar al monarca reinante enviando al parlamento a una mayor1a que no cuente con aceptaci;n real. Pero, aun suponiendo que sea tan terco como para, a pesar de los pesares, reincidir en su elecci;n, el rey puede volver a hacer lo mismo y as1 sucesivamente al infinito. Por otra parte, qu) pasar1a si, en tales circunstancias, el monarca rehusara convocar nuevas  S elecciones? Como la noconvocatoria es una omisi;n, no requiere refrendo alguno, no puede  S tenerlo. La Constituci;n, en el reci)n citado art1culo, prev) que el monarca convocar ; no dice  S que est) obligado a convocar. Si el monarca disuelve las cmaras sin convocar nuevas elecciones, nada prev) la Constituci;n al respecto. Ser1a una situaci;n cr1tica, un callej;n sin salida intraconstitucional, en el cual la plenitud de autoridad se devolver1a a la instancia supraconstitucional sancionadora de la propia Constituci;n. Adems durante todo ese per1odo, y segCn el art1culo 101.2, continuar1a en funciones el Gobierno anterior "aquel que, por hip;tesis, habr1a salido derrotado en las elecciones. La gobernaci;n del pa1s podr1a, pues, proseguir de conformidad con la voluntad real. Nada prev) al respecto la Constituci;n. La situaci;n podr1a durar a9os y hasta decenios. Salvo que, de nuevo, el detentador supremo de la autoridad, poseedor de la misma en virtud de la norma supraconstitucional, juzgara que hab1a llegado el momento de retrotraerse a )sta Cltima, dada la crisis en que estar1a, por hip;tesis, sumido el orden constitucional. Si, a tenor del art1culo 56.1, el monarca es rbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, ms obviamente todav1a ser1a )l, como Cnico sancionador de las leyes en general y de la propia Constituci;n en particular, el rbitro y decisor en una circunstancia como la aqu1 prevista. En cambio, en un supuesto tal lo que no podr1a pasar es que se llevara a cabo una enmienda constitucional que condujera a una abolici;n de la Monarqu1a. No s;lo porque una reforma tal ser1a contraria al esp1ritu de la Constituci;n en general "a tenor de todo lo que ya hemos visto", sino, ms en particular, por dos razones especiales. 1) Porque, segCn el art1culo 168.1, una propuesta de reforma parcial que afecte al T1tulo Preliminar, a parte del T1tulo I, o al T1tulo II (por lo tanto cualquier proyecto de enmienda que afecte a la Monarqu1a), adems de requerir el voto favorable de los dos tercios de los miembros de cada una de las cmaras, provocar1a, en caso de ser aprobada por )stas, su disoluci;n inmediata y la convocatoria de nuevas elecciones, debiendo las nuevas Cortes ratificar, tambi)n por mayor1a de dos tercios de cada cmara, la reforma; mas, como )sta ser1a una ley, al fin y al cabo, habr1a, como cualquier ley, de ser presentada al monarca para su sanci;n y promulgaci;n (art1culo 62.a, art1culo 91; volver) sobre esto: ninguna ley puede darse sin la sanci;n y la promulgaci;n reales). 2) Porque la iniciativa de enmienda constitucional est, en virtud del art1culo 166, regida por la regulaci;n general de iniciativa legislativa que establece el art1culo 87.1, a saber: lo estipulado en los art1culos siguientes: 88, 89, 90 y 91. Pero esos art1culos confieren la iniciativa legislativa al Gobierno Cnicamente. En el supuesto que estamos considerando, el Gobierno sigue siendo, mientras dure la crisis, el Gobierno en funciones, el anterior a las elecciones y en ellas derrotado una y otra vez.+ o.,,%%ԌAl margen de todo ello, hay que recalcar que ni siquiera si el monarca estuviera de acuerdo en la abolici;n de la Monarqu1a ser1a )sta conforme con el esp1ritu de la Constituci;n, pues ello ir1a en contra de la supeditaci;n y subordinaci;n expresa de esta norma a la superior ya considerada.   _ Apartado 5."  La potestad regia de vetar decretos y leyes  El art1culo 62 asigna al monarca el derecho exclusivamente suyo de: a) sancionar y promulgar las leyes; ... f) expedir los decretos acordados en el consejo de ministros. El verbo usado en tal art1culo es el de corresponder . Esas facultades, entre otras,  Sc  corresponden al rey. Qu) pasa cuando )ste se abstenga de ejercer esas facultades que le corresponden, o alguna de ellas en particular? Nada puede obligarlo a ejercer ninguna de tales facultades. La Constituci;n no encierra ni acarrea disposici;n alguna al respecto. Hay que hacer, sin embargo, un distingo entre los decretos y las leyes. Con relaci;n a los decretos, la Constituci;n guarda sepulcral silencio. Dice eso, ya citado, de que corresponde al rey el expedirlos. El verbo corresponder  dice claramente lo que quiere decir: es un derecho, una prerrogativa regia; no un deber. Entre otras facultades ms que le corresponden segCn ese art1culo est la de ejercer el derecho de gracia (apartadoi). Resulta patente que nada lo obliga a ejercerlo. Igual con lo de expedir decretos. Ni cabe alegar en contra de esto que, segCn el art1culo 97, el Gobierno dirige la pol1tica interior y la exterior ... Ejerce la funci;n ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constituci;n y las leyes . Porque este Cltimo complemento  Sh circunstancial,  de acuerdo con la Constituci;n y las leyes , fija con nitidez los l1mites y las modalidades de ese ejercicio. El Gobierno no puede expedir decretos, sino acordarlos, proponiendo su expedici;n al monarca. (ste es muy due9o de expedirlos y de no expedirlos. Nunca dice la Constituci;n que deber expedirlos; ni siquiera dice algo as1 como los expedir ; s;lo lo ya citado: que [s;lo] a )l corresponde expedirlos. El Gobierno no puede decretar cosa alguna. Nuevamente procede hacer una comparaci;n con la Constituci;n de la II RepCblica, cuyo art1culo 90 dice al respecto: Corresponde al consejo de ministros ... dictar decretos; ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de inter)s pCblico . Naturalmente precedentes como )se no eran desconocidos de nuestros constituyentes del 78; si redactaron el art1culo 97 de la vigente Constituci;n como lo han hecho es por algo. Se ha suprimido esa atribuci;n al consejo de ministros de dictar decretos. Y aun lo que se ha dejado, lo de ejercer la funci;n ejecutiva y la potestad reglamentaria, se ha juzgado preciso matizarlo con la clusula: de acuerdo con la Constituci;n y las leyes . No sea que se vaya a entender que el Gobierno puede decretar. No! Le toca ejercer su funci;n s;lo de acuerdo con el resto de las disposiciones constitucionales, una de las cuales es esa prerrogativa regia de expedici;n de los decretos. En cambio, con relaci;n a las leyes s1 dice algo la Constituci;n. Algo que ha llevado a los halagadores del r)gimen a afirmar que la Carta del 78 no confiere al monarca derecho de veto sobre las leyes, a saber: el art1culo 91, que reza as1:   jC# El Rey sancionar en el plazo de quince d1as las leyes aprobadas por las Cortes generales, y las promulgar y ordenar su  jCb$ inmediata publicaci;n.! Qu) significa eso? No es casual la redacci;n del art1culo, con ese verbo en futuro. Comparemos de nuevo con la Constituci;n de la II RepCblica, art1culo 83: El Presidente promulgar las leyes sancionadas por el congreso, dentro del plazo de quince d1as, ... El Presidente quedar obligado a promulgarlas . Obligado : la palabra es clara. La no promulgaci;n del presidente ser1a una violaci;n de la Constituci;n. Y, como el Presidente de la RepCblica es responsable, acarrear1a su destituci;n. Adems, se ve que el Presidente de la RepCblica no ten1a ninguna facultad sancionadora (como tampoco la tiene, p.ej., en la actual Constituci;n de lan+ o.,,%% RepCblica Italiana). En cambio, adems de que en la Constituci;n del 78 el monarca es irresponsable "y, por lo tanto, ni siquiera si incumpliera algo tal que la Constituci;n dijera que es un deber suyo, ni siquiera en tal caso se le podr1a imputar su incumplimiento, pues no podr1a ser depuesto ni podr1a sufrir merma su autoridad", adems de eso esta Constituci;n se abstiene  S cuidadosamente de decir que el rey tenga que sancionar o promulgar las leyes aprobadas por las Cortes. A )l le corresponde hacerlo; lo har; lo har, si no van en contra de una consideraci;n ms importante y elevada de la cual )l ser1a Cnico rbitro, como moderador que es del funcionamiento regular de las instituciones, y ms todav1a del propio ordenamiento constitucional. (Cul ser1a esa consideraci;n ms alta? La de preservar en su plenitud los valores de la Constituci;n: la libre empresa, la econom1a de mercado [art1culo 38], as1 como, desde luego, los intereses de la propia dinast1a hist;rica  y de las otras dinast1as, reinantes o no, con ella emparentadas "como los SchleswigHolstein, o la casa real inglesa" o simplemente asociadas "como los AsSabah de Kuwait.) Ni vale objetar contra lo reci)n apuntado "como lo han hecho algunos alabadores de la Constituci;n" que la potestad de veto no se le reconoce expresamente al monarca en el texto constitucional. El que la Constituci;n no reconozca expl1citamente derecho de veto legislativo al monarca no significa que se lo rehuse. En caso de conflicto de interpretaciones, es )l el rbitro, a tenor del art1culo 56.1. Y no se alegue en contra de eso que tal art1culo se9ala que el rey ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constituci;n y las leyes ; porque, en primer lugar,  SM no se dice que ejerza s;lo esas funciones; en segundo lugar, y sobre todo, esa frase va precedida de la conjunci;n copulativa y , que la une a las anteriores: es el Jefe del estado, ... , arbitra y modera ... , asume la ms alta representaci;n ... . La clusula que sigue a la conjunci;n ha  S  de entenderse, pues, como un a9adido; su sentido obvio es que el monarca ejerce, adems , las  S  otras funciones que le atribuyan la Constituci;n y las leyes. Aunque as1 no fuera, lo Cnico de que carecer1a el monarca ser1a de una facultad de proclamar su veto legislativo de manera pCblica, pues eso s1 constituir1a un acto firmado y, por lo tanto, menesteroso de refrendo para que tuviera validez constitucional; no por ello carecer1a del poder "que impl1citamente le otorga la Constituci;n al no decir lo contrario" de vetar por v1a de mera omisi;n, e.d. simplemente de abstenerse de sancionar y de promulgar. Tampoco cabe objetar que esa prerrogativa regia de veto a las leyes no se amoldar1a al monopolio legislativo que la Constituci;n dizque conferir1a a las cortes. F1jense bien en la redacci;n de la Constituci;n quienes nos quieren persuadir de eso. No dice la Constituci;n que la potestad  S( legislativa radique o resida en las cortes, sino que )stas la ejercen (art1culo 66.2). Comparemos una vez ms esa redacci;n con la de la Constituci;n republicana de 1931, cuyo art1culo 51 dice: La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las cortes o congreso de  S los diputados . En la RepCblica es el pueblo quien ejerce esa potestad; hcelo a trav)s de las Cortes por )l elegidas. En la monarqu1a la cortes ejercen la potestad legislativa; mas lo hacen "eso como todo" de consuno con el rey: si )ste no promulga (en el ordenamiento regular de la Constituci;n) ninguna ley no aprobada por las cortes, s;lo a )l compete sancionar y promulgar las leyes que, en uso de su potestad, aprueben las cortes. Sin el aval regio, sin la aceptaci;n del monarca, no habr ley alguna (en virtud del art1culo 62.a). La facultad que confiere a las cortes el art1culo 66.2 es, pues, meramente la de elaborar las leyes. Y aun eso s;lo dentro de los l1mites prescritos por los art1culos 81 y siguientes, en particular por el 88, que otorga la iniciativa de las leyes al Gobierno. Concedamos y supongamos, no obstante, que el verbo en tiempo futuro del art1culo 91 s1 constituye una prescripci;n, y no una mera previsi;n. Concedamos que, a tenor de tal art1culo el rey queda, aunque suavemente, obligado a sancionar y promulgar las leyes aprobadas por las cortes. Qu) pasa si no lo hace? Pues nada. Sencillamente nada. Volvemos a lo ya visto ms arriba. No es responsable. Su persona y su trono son inviolables. Como el abstenerse de sancionar y+o.,,%% de promulgar es una omisi;n, no puede recibir refrendo, ni por lo tanto lo requiere para tener validez. Una situaci;n as1, en tal hip;tesis, ser1a una situaci;n para la que la Constituci;n no habr1a previsto salida. Producir1ase, pues, una crisis constitucional, y, en virtud de las razones ya consideraras, se devolver1a la plenitud del poder constituyente al sancionador de la presente Constituci;n. O bien, y a pesar de la crisis, como se tratar1a de una situaci;n a la cual no ha previsto soluci;n la Constituci;n, y como el rbitro y moderador del funcionamiento de )sta no es otro que el monarca, ser1a a )ste a quien competir1a determinar qu) habr1a que hacer. Sencillamente, pues, las leyes que le desagradaren, las que suscitaran su veto, no entrar1an nunca en vigor, sino que se mantendr1an las anteriores.   _ Apartado 6."  El poder constituyente del soberano   S5 En su discurso ante las cortes del 27121978 dice el monarca que otorga su sanci;n  X a la Constituci;n aprobada por el parlamento. En el Bolet1n Oficial del Estado apareci; publicada  S la Constituci;n, el 29121978, junto con la SANCI:N real a la misma. Sanci;n y promulgaci;n. Esos hechos han producido cosquilleo y molestia a los ensalzadores de la Carta del 78, quienes quieren hacernos creer que )sta es una ley fundamental democrtica, en vez de ser "como vamos viendo" una ley fundamental monrquica, que s;lo prev) un funcionamiento democrtico dentro de l1mites bien prefijados, o sea en tanto en cuanto no entre en conflicto con la supremac1a del monarca.  S Si la Constituci;n ha sido (y lo ha sido, en efecto) sancionada por el soberano, entonces es que a )ste le corresponde, adems de los poderes que expresamente le atribuye la propia Constituci;n, un poder ms: el constituyente, o sea: la facultad de dictar una nueva Constituci;n cuando las circunstancias hist;ricas le hagan ver la conveniencia de una alteraci;n del orden constitucional. Pues una cosa es el procedimiento intr1nseco de enmienda constitucional, dentro del marco de la vigente Carta del 78, y otra una alteraci;n ms radical del orden constitucional que consistir1a en el reemplazamiento puro y simple de tal Carta por otra ley fundamental que, en nuevas condiciones, estuviera mejor adaptada a la preservaci;n de la perdurable Forma pol1tica de Espa9a, segCn la propia Constituci;n, que es la monarqu1a. Dentro del funcionamiento normal o regular del orden constitucional, no compete al monarca iniciar ni llevar a cabo enmiendas al texto de la vigente Carta. Pero, por encima de ese funcionamiento "y reservado, precisamente, para situaciones de crisis" est el poder constitucional del soberano, que, como corresponde al tutelaje supremo que en )l inhiere y a su condici;n de rbitro, se ejercer en circunstancias de crisis del funcionamiento constitucional ordinario. Habr entonces llegado al final la vigencia de la presente norma fundamental, y )sta ser reemplazada por otra. Y es que, como lo hemos visto ms arriba, la norma bsica que es la presente Carta no se ve a s1 misma como absolutamente bsica, sino que se supedita expresamente a una norma, aunque no est) escrita, que es la existencia de la monarqu1a como Forma pol1tica de Espa9a. La vigente Constituci;n deriva toda la legalidad o legitimidad que tiene o aspira a tener de la sanci;n real. El concurso del pueblo, a trav)s de sus representantes elegidos, es una buena cualidad de la Constituci;n, pero no es lo que confiere a )sta su validez. En efecto: la Disposici;n Derogatoria primera de la Constituci;n abroga la Ley 1/1977 de 4 de enero para la Reforma pol1tica, la Ley franquista de principios del movimiento nacional del 1751958 y dems leyes fundamentales de la dictadura fascista de Franco (sin usar, evidentemente, tales t)rminos). Quiere decirse que los redactores y promulgadores de la Carta juzgan que, hasta el momento de entrada en vigor de la misma, las normas constitucionales vigentes eran las del franquismo, con la enmienda de las mismas que encerraba la reforma pol1tica de Surez. Ahora bien, esta ley de enero del 77 faculta expresamente al rey para sancionar una Ley de Reforma constitucional. Por lo tanto, si es verdad lo que supone la Disposici;n Derogatoria primera de la Constituci;n, o sea si estaba en vigor hasta ella la Ley de reforma pol1tica, entonces efectiva+o.,,%%Ԯmente el soberano pose1a el poder constituyente y toda la validez y vigencia de la presente Carta vienen Cnicamente de la sanci;n y promulgaci;n reales. Si, por el contrario, es falso ese supuesto, entonces la Constituci;n carece de base y de vigencia jur1dica, toda vez que la norma inmediatamente anterior a la que se remite carecer1a de validez: la actual Carta habr1a sido entonces elaborada por una asamblea carente del derecho de elaborarla y aprobada y promulgada por alguien que no habr1a tenido facultad legal para hacerlo. Y no vale alegar "como lo hacen algunos ensalzadores" que no se plantean problemas de tal 1ndole, puesto que la Constituci;n es "segCn ellos" una norma de ruptura. No es as1, porque la entrada en vigor de la Constituci;n no ha acarreado la anulaci;n de la legislaci;n franquista, gran parte de la cual sigue en vigor. Es ms: la propia Constituci;n, en lugar de declarar nulas las normas del franquismo, se toma expresamente la molestia de derogar las leyes fundamentales de ese r)gimen, indicando una por una cules quedan derogadas. S;lo se deroga aquello cuya vigencia se reconoce para el tiempo que precede al acto de derogaci;n. Pero hay ms. Si, segCn lo presupone la mencionada disposici;n de la vigente Carta, era legalmente vigente, entre el 411977 y el 29121978, la Ley de Reforma de Surez, como a su vez )sta se remite al anterior cCmulo de Leyes Fundamentales franquistas, bajo cuya autoridad se ampara, es que lo legalmente vigente hasta el 411977 eran esas Leyes Fundamentales. Pero, si lo eran, entonces no pod1an ser radicalmente modificadas. Sobre todo no pod1a modificarse la Ley de principios fundamentales del movimiento nacional de 1958, que se declaraba a s1 misma inmutable, inmutabilidad que era ratificada por la Ley Orgnica del estado del 1011967. Llegamos as1 a una paradoja: si estaba legalmente en vigor ese cCmulo legislativo franquista, era, bsicamente, inalterable, y por lo tanto ser ilegal el resultado de su alteraci;n; si no lo estaba, tambi)n ser ilegal la vigente Constituci;n, toda vez que la misma se remite expresamente, para derogarla, a esa normativa franquista, reconoci)ndole con ello una vigencia sin la cual carecer1a de valor legal la propia norma derogadora. La soluci;n est en el poder constituyente del soberano. En el orden intraconstitucional del r)gimen fascista de Franco, prolongado tras la muerte de )ste, aunque con los paliativos de Arias Navarro y Surez, no cab1a modificaci;n o alteraci;n radical; sobre todo no cab1a alteraci;n que conllevara un cambio en los principios del movimiento ni, menos, un abandono de los mismos. Pero en el orden supraconstitucional, s1. El poder constituyente para pasar de un orden constitucional a otro lo ejerce s;lo el soberano, rbitro de los destinos de Espa9a, como Titular que es de la monarqu1a, o sea de la Forma pol1tica de Espa9a. Y no es correcto objetar a ese razonamiento el que la Constituci;n atribuya la soberan1a al pueblo (art1culo 1.2). Porque lo que dice este art1culo es lo siguiente:  jC La soberan1a nacional reside en el pueblo espa9ol, del que emanan los poderes del estado.! S1, la soberan1a reside en el pueblo, pero quien la ejerce es el monarca. No vale replicar que, si en el pueblo reside, entonces s;lo pueden ejercerla los representantes elegidos por el pueblo  SC# mediante votaci;n. Porque el art1culo 1.2 dice que del pueblo emanan los poderes del estado: tambi)n emana, pues, del pueblo el monarca, con la plenitud de su poder real. Porque segCn el sentir de los constituyentes del 78, la dinast1a hist;rica es una emanaci;n del pueblo. Igual que no porque las elecciones hayan tenido lugar, supongamos, en el a9o tal y 1.441 d1as despu)s hayan muerto muchos de los votantes mientras que hayan alcanzado la mayor1a de edad muchos otros ciudadanos que no la ten1an, no por eso est invalidado el Gobierno si la Constituci;n prev) elecciones cada cuatro a9os (o, si prev) elecciones cada 9 a9os, aunque se d) esa situaci;n descrita 3.266 d1as despu)s de las elecciones), de igual manera, y segCn la vigente Carta, la elecci;n hist;rica de la dinast1a por el pueblo espa9ol capacita y capacitar siempre a los herederos leg1timos de la Corona a poseer el poder constituyente, cualesquiera que sean las preferencias o los criteriosv+o.,,%% de unas u otras generaciones que vienen y van, que pasan, mientras que queda y quedar el resultado de la uni;n hist;rica del pueblo espa9ol con su dinast1a y con los sucesivos cabezas de esa legitimidad dinstica. La Cnica diferencia al respecto es que, en tanto que la elecci;n de representantes a cortes u otras asambleas es para un per1odo limitado y s;lo en el marco de un funcionamiento regular de las instituciones entonces vigentes, la elecci;n hist;rica de la dinast1a, efectuada, no por votaci;n, sino por un pacto expl1cito o impl1cito, es perpetua y est por encima de cualesquiera contingencias.   _H Apartado 7." Conclusi;n   A quien esto escribe le repugna profundamente la existencia de cualquier monarqu1a, de cualquier poder hereditario en una familia, como en general cualquier herencia, cualquier transmisi;n de beneficios o cargas a otras personas meramente porque desciendan de Fulano o de Mengano. Pero eso no ha de ser ;bice a un estudio lo ms objetivo posible de la estructura y la trabaz;n del texto constitucional y del pensamiento pol1tico que lo inspira. Ese estudio es lo que se ha llevado a cabo en el presente art1culo. La conclusi;n alcanzada es que la monarqu1a espa9ola articulada por la vigente Constituci;n no es una monarqu1a parlamentaria, moderada y limitada, en el sentido usual en el pensamiento liberal de los siglos XIX y XX, ms que en un orden jur1dico intr1nseco, intraconstitucional, supeditado a otro orden, que la propia Carta sitCa por encima "entre otras cosas porque le reconoce legitimidad propia y anterior y porque su vigencia emana Cnicamente del poder constituyente del Titular de ese orden superior. Cada uno es muy due9o de tener las ideas que quiera. Cada persona que piense en esa entidad hist;ricopol1tica que es Espa9a concebir a )sta de un modo u otro. No entra en los l1mites de este art1culo decir c;mo la entiende el autor. (ste respeta mucho a las personas de sentimientos monrquicos. Lo que no le parece bien es dar gato por liebre. Lo que desapruebo es que se nos est) presentando la Constituci;n como un dechado de democracia, como una norma en la que el monarca quedar1a como mera figura decorativa. Los verdaderos monrquicos, adems, harn muy bien en no querer eso, pues, si es justo y conveniente que exista un soberano, )ste habr de reinar y gobernar. Y, como lo hemos visto, discretamente la Constituci;n de 1978 le atribuye al monarca amplias competencias de legislador y de gobernante, cifradas sobre todo en su triple derecho de veto: veto al nombramiento de gobiernos no satisfactorios para la Corona; veto a las leyes; veto a los decretos. A9dese a ello el poder constituyente. Sin llegar a ser una monarqu1a absoluta, lo que s1 es la que se perfila en nuestra vigente Norma es una monarqu1a de las que hist;ricamente se llamaron de Carta otorgada . La plenitud de la misma se echar de ver cuando llegue el momento en que se ejerza de nuevo el poder constituyente del soberano (en una nueva etapa de la lucha de clases). Y es que los constituyentes del 78 nos lo han dejado todo atado y bien atado, igual que lo hiciera Franco y en id)nticos beneficio y perjuicio.