El Porqué de la Existencia de la Hermandad del Bien Común

Por las razones que se explican en el documento «¿Por Qué es Aconsejable, para Constituir Organizaciones Libres, Formar Sociedades Civiles y no «Asociaciones»?», en España viene sujeta a constreñimientos gravemente restrictivos, y hasta humillantes, la constitución de cualquier entidad colectiva privada que se llame `asociación'; constreñimientos que conllevan, no sólo una autorización precedente del poder monárquico --previo pago de un tributo (tasa)-- la cual a su vez presupone la exclusión de toda finalidad o denominación políticas, sino también el ulterior sometimiento a un régimen de registro y control constantes del Gobernador de la provincia en que tenga su sede la asociación.

En cambio, el vigente Código Civil --promulgado en un período de mayor libertad (1889)-- permite la libre formación de entidades colectivas privadas (asociaciones) que se llamen `sociedades' y se constituyan contractualmente.

Por eso, a la hora de erigir un colectivo privado que asumiera la tarea de editar y difundir la publicación electrónica ESPAÑA ROJA, la solución adecuada pareció ser, a sus promotores, la formación de una sociedad civil, al amparo de lo dispuesto por el Código Civil. Tal sociedad civil (constituida el 7 de noviembre de 1999 en Tres Cantos, provincia de Madrid) tiene como denominación social oficial la de `Hermandad del Bien Común', y, estatutariamente, como denominación alternativa (seudónimo societario) la de `Hermandad Proletaria ESPAÑA ROJA'.

La formación de ese colectivo acarrea la plena personalidad jurídica del mismo, sin sujeción a ninguna inscripción registral ni a ninguna de las otras múltiples trabas de diversa índole que impone la vigente Ley «de asociaciones».

Para afrontar una posible (aunque errónea) interpretación restrictiva del Código Civil --a tenor de la cual únicamente cupiera otorgar la concesión de personalidad jurídica a aquellos colectivos que tengan ánimo de lucro--, el Convenio constitutivo de la Hermandad del Bien Común estipula que las ganancias que se obtuvieren se repartirían equitativamente entre los socios. Ello no obliga a buscar ganancias. Dígase lo que se dijere, ningún precepto legal obliga a una sociedad civil a perseguir fines de lucro. (El Código Civil sólo obliga a no perseguir el enriquecimiento de unos socios a costa de otros.) Mas, suponiendo que tuviera efectivamente que perseguirlos, podría hacerlo bajo condición (p.ej. bajo la condición de que se le hagan donativos de tal cuantía que generen ese beneficio), toda vez que lo que es lícito en términos absolutos es también lícito bajo condición.

Ni hay base alguna para reprochar a la Hermandad del Bien Común el incurrir aquí en un fraude de ley, alegando que el Código Civil lo que prevé y protege es la formación de colectivos dedicados al enriquecimiento de los socios y no el de grupos altruistas, de suerte que la constitución, al amparo del Código, de una persona jurídica privada sin propósito de lucro vendría a suponer acogerse a un respaldo que la normativa legal ha diseñado para fines distintos (al igual que es fraude de ley, p.ej., el unirse dos personas físicas por un vínculo matrimonial para el solo fin de que la una pueda obtener la nacionalidad de la otra). Está claro que no existe jamás fraude de ley sino cuando al menos uno de los contratantes persigue fines particulares egoístas (que ve así satisfechos mediante la ficción jurídica) o cuando se lesionan derechos o intereses legítimos de terceros (incluyendo entre esos terceros al propio Estado).

En un caso como el presente --aun con una interpretación abusivamente restrictiva del Código Civil--, está clarísimo que no se está efectuando acto alguno que redunde en que se vea satisfecho un interés de algún socio que no pudiera satisfacerse de otro modo (al revés, el único resultado para los socios es empobrecimiento) y que tampoco se acarrea el menor daño o perjuicio a terceros ni se conculca ningún derecho de nadie. Carece, pues, de sentido o de fundamento alegar aquí fraude de ley.

De conformidad con lo preceptuado por el Art.º 1669 del Código Civil, hácese público aquí (en formato HTML y también en un fichero de impresión PostScript comprimido) el tenor literal del Convenio constitutivo de la Hermandad del Bien Común, a fin de que la Hermandad posea así personalidad jurídica, para lo cual es menester, o bien que sus pactos no se mantengan secretos entre los socios, o que cada uno de éstos contrate --para los asuntos del colectivo-- con los terceros en nombre de la sociedad.

Tres Cantos, 06-12-1999


________________ ________________ ________________
mantenido por:
Lorenzo Peña
eroj@eroj.org
Director de ESPAÑA ROJA