WPC( 2B ZR m3|xLaurentius_PostScript_(HP_LJ_III.PS)LAURENTI.PRSx  @hhhh2.HX@"^2CRddCCCdq2C28dddddddddd88qqqYzoCNzoozzC8C^dCYdYdYCdd88d8ddddCN8ddddY`(`lC2CC!CCCCCCCCCCd8YYYYYYzYzYzYzYC8C8C8C8ddddddddddYddddYYYYYYYdzYzYzYzYddddddddC8C8C8C8Ndz8z8z8z8z8ddddddCCCoNoNoNoNz8z8z8dddddddzYzYzYdz8dCoNz8ddddd2NBM+CourierTimes RomanHelveticaTimes Roman BoldTimes Roman Italic 3'3'Standard6&&ein wittgensteiniana wittgensteiniano6&StandardII.PS)LAURENTI.PRSx   Ђ#x  @U X@# hh X` hp x (#%'0*,.8135@8:=]{{] 88]88]]SS%82m  a "^6HXllHHHlz6H6>F+!++++++++++++A$^:^:^:^:^:tWW:O:O:O:O:+$+$+$+$^A^A^A^A^A^A^A^A^A^A^:^A^A^A^A^:^:^:W:W:W:W:^AO:O:O:O:^A^A^A^A^A^A^A^A+$+$+$+$3^AO$O$O$O$O$^A^A^A^A^A^At^W+W+W+H3H3H3H3O$O$O$^A^A^A^A^A^A{^^AO:O:O:^AO$^AW+H3O$^A^A^A^A^A"^+:GWW:::Wb+:+0WWWWWWWWWW00bbbM}tt}j`}}:C}j}}`}t`j}}}}j:0:QW:MWMWM:WW00W0WWWW:C0WW}WWMS#S^:+::::::::::::W0}M}M}M}M}MttMjMjMjMjM:0:0:0:0}W}W}W}W}W}W}W}W}W}W}M}W}W}W}W}M}M}MtMtMtMtM}WjMjMjMjM}W}W}W}W}W}W}W}W:0:0:0:0C}Wj0j0j0j0j0}W}W}W}W}W}W}t:t:t:`C`C`C`Cj0j0j0}W}W}W}W}W}W}}WjMjMjM}Wj0}Wt:`Cj0}W}W}W}W}W"^lillx9!99! 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Z> ~J   El EuroBodrio: Anlisis Cr1tico de la Constituci;n Europea  por Lorenzo Pe9a " `"#Hă   yxdddyZ#Dx\  PCP#=Њ  ; #  El EuroBodrio:  \  Anlisis Cr1tico de la Constituci;n Europea  \ "por Lorenzo Pe9a  \ ACopyright  2005 Lorenzo Pe9a ~J ԍPor la presente Nota el autor de este art1culo, Lorenzo Pe9a, Investigador Cient1fico del CSIC, se reserva la propiedad intelectual del mismo, junto con todos los derechos que le otorga la Ley de Propiedad Intelectual, salvo aquellos que vengan expresa y claramente transferidos al usuario de este documento por la presente Nota. Este art1culo lo ofrece el autor a la lectura del pCblico en su pgina web JuriLog: . Es usuario del documento quienquiera que acceda al mismo, lo reproduzca, lea, cite, extracte o utilice de cualquier otro modo. 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Campa9as Militares en pro de la Dignidad 07." Libertad Limitada 08." Igualdad? 09." Justicia 10." Una Constituci;n Liberticida 11." Libertad s;lo para los amigos de la libertad? 12." Democracia? 13." La pol1tica militar de la Uni;n Europea 14." La Uni;n se incauta de los recursos biol;gicos marinos  ~P 15." La conclusi;n se deja al lector  b  \~ "  1." Constituci;n = Ley Fundamental de una Naci;n *a v  Una constituci;n es la ley fundamental de un estado. La ley fundamental es aquella que cumple dos condiciones:  (1) su validez no se supedita a la de ninguna otra ley;#  (2) las dems leyes tienen una validez supeditada a la de la ley fundamental.# No todo estado tiene que tener una ley fundamental, o constituci;n. Inglaterra no la tiene. Hasta fines del siglo XVIII ningCn estado la tuvo. Las monarqu1as absolutas suelen no tenerla (y la Espa9a franquista no la ten1a, aunque s1 una colecci;n abigarrada de leyes fundamentales). En el mundo moderno, desde la revoluci;n francesa (1789) para ac, la vigencia de una constituci;n est unida a la idea de la soberan1a nacional: la soberan1a es el poder pol1tico que no se supedita a ningCn otro mientras que a )l se subordinan los dems poderes (las dems funciones de autoridad pCblica). En esa concepci;n es un pueblo, una naci;n, quien posee y ejerce la soberan1a, a trav)s de unos representantes elegidos para ese ejercicio, cuya misi;n empieza y termina con la redacci;n y promulgaci;n de la Carta constitucional de la naci;n. Para que sean posibles la soberan1a popular y su ejercicio (real o incluso imaginario) es menester que preexista el pueblo, un pueblonaci;n, o sea una comunidad difusa de seres humanos que est)n unidos por una serie de v1nculos de convivencia tales como: compartir una lengua "o varias lenguas emparentadas y afines entre s1, con un cierto grado de mutua comprensibilidad o al menos fcil aprendibilidad"; compartir unT-=o.o.o. territorio, o varios relativamente contiguos o cercanos "o que, al menos, la mayor1a de esa poblaci;n se sitCe en tal territorio; compartir una cierta tradici;n pol1tica comCn y una cultura; convivir en un entramado de actividad econ;mica; y en general cualesquiera v1nculos preexistentes que no se cifren en suscribir el nuevo pacto pol1tico, sino que lo precedan, que tengan ra1ces ms hondas en la vida real de las masas, y que vengan de ms atrs en la historia. Por razones que exceden la consideraci;n de este art1culo, esa noci;n de soberan1a est hoy en crisis; mas, con crisis o sin ella, la soberan1a es dif1cilmente desligable de una noci;n "por matizada que sea" de un pueblo congregado que adopta, aunque sea indirectamente, una decisi;n bsica de unidad y poder pol1tico, con un gran pacto nacional o c;digo fundamental que es la nueva constituci;n.  b  \  2." Constituci;n Europea? )a Una organizaci;n internacional puede tener una ley anloga a una constituci;n; mas, justamente por pertenecer al mbito del derecho internacional, nunca podr ser una constituci;n propiamente dicha. Si varias naciones se fusionan en una, se saldr del derecho internacional. Si un d1a se formara una RepCblica Europea y hubiera un colectivo que asumiera una soberan1a, que fuera el pueblo europeo, podr1amos entonces tener una constituci;n. Mientras no se est) en eso, habr un h1brido, pero nunca el ejercicio de una soberan1a popular europea, porque "con los matices que se quiera" el orden jur1dico eurocomunitario es del mbito del derecho internacional. El Tratado constitucional que establece una constituci;n para Europa es eso: un Tratado internacional, suscrito por Su Majestad el Rey de los Belgas y los otros 24 jefes de estado de los pa1ses eurocomunitarios, aunque haya venido preparado por un cuerpo heter;clito, la convenci;n presidida por don Valerio Giscard d'Estaing, expresidente de Francia. De hecho el pueblo europeo no existe para el texto aqu1 comentado. Existen los ciudadanos europeos, plurales y dispersos, junto a los estados europeos. La convenci;n  \ de Giscard, segCn lo quiere el prembulo, elabor; el proyecto en nombre de esos ciudadanos y esos estados, aunque no hab1a sido elegida por tales ciudadanos. En ningCn lugar se refiere el texto aqu1 comentado al pueblo europeo, a la masa congregada de los europeos, ni le atribuye soberan1a ni nada similar. La soberan1a sigue siendo de cada estado y de cada pueblo; lo Cnico que sucede es que, en tanto en cuanto un estado no se haya retirado de la Uni;n, ciertas facetas del ejercicio de su soberan1a vienen delegadas en los ;rganos de gobierno de la Uni;n, a los cuales se supeditan los ;rganos de gobierno nacionalestatales. Cada pueblo puede, en un acto de soberan1a, separarse de la Uni;n (siendo )se uno de los pocos lados positivos de este Tratado). El art. 1 del texto asevera que la constituci;n nace de la voluntad de los ciudadanos y de los estados de Europa de construir un futuro comCn. Son S.M. el Rey de los Belgas y los otros 24 jefes de estado quienes aseveran eso; y lo hacen por la legitimidad que ellos asumen en nombre de sus pueblos, en un acto colectivo de voluntad+o.,,PP que "por definici;n" se presume coincidente con la de los dispersos millones de ciudadanos.  b  \ S 3." Valores de la Uni;n )a En una constituci;n de veras los valores juegan un papel jur1dico vinculante y esencial. Es cierto que resulta reciente la introducci;n del t)rmino `valores', la cual s;lo se ha ido generalizando despu)s de la segunda guerra mundial. No obstante, los valores jur1dicoconstitucionales han sido siempre una pieza clave de cualquier ley fundamental. Y es que un c;digo fundamental no puede ser, ni es, demasiado detallado. Por ser una ley suprema no subordinada a ninguna y a la cual estn subordinadas las dems, normalmente ser relativamente r1gida, o sea: pondr obstculos para su modificaci;n legislativa (pues, si no, o donde no suceda, cualquier ley dar al traste con esa dizque constituci;n, y )sta no tendr carcter fundamental). Llevar1a a callejones sin salida un c;digo fundamental de dif1cil reforma pero que, entrando en detalles, regulara muchas cosas. Una constituci;n est destinada a durar (no para toda la eternidad, pero s1 para un lapso prolongado). Los detalles regulativos van y vienen segCn las coyunturas, los intereses, las circunstancias, las corrientes en boga. Y por ello, la constituci;n "salvo en unas cuantas reglas bsicas de funcionamiento del poder" lo que establece son esencialmente grandes lineamientos, que son principios o valores, susceptibles de una diversidad de formulaciones o plasmaciones legislativas. La diferencia entre un principio y un valor es que el principio tiene un carcter menos abstracto. Al valor de la igualdad le corresponden principios como el de la nodiscriminaci;n arbitraria. Los principios suelen tener una funci;n vertebradora de las normas, al paso que un valor es ms bien una fuente de inspiraci;n. Los principios se articulan, se ensamblan, se entrecruzan. Los valores estn por encima incluso de los principios, y son s;lo como estrellas polares, orientaciones, pero a la vez no susceptibles de acomodaci;n (y s;lo limitables por otros valores con los que puedan entrar en conflicto en casos concretos). Una constituci;n vale lo que valgan sus valores y principios jur1dicos bsicos (y, en la prctica, lo que los poderes pCblicos acaten en su actuaci;n esos principios y valores). Una constituci;n es, as1, un pacto nacional para la vida comCn en el cual se consagran unos valores y principios jur1dicos bsicos, encomendndose a unos poderes pCblicos la tutela de esos valores y su plasmaci;n en preceptos concretos. Los valores son los bienes pCblicamente protegibles que la comunidad asume, garantiza y promueve. Por ello es esencial en el presente texto constitucional atender al catlogo de valores. La Carta giscardiana no nos da una sola lista, sino dos, en parte discordantes: la del art. 2 y la del Prembulo de la Parte II. SegCn el art. 2, los valores de la Uni;n son 6: dignidad, libertad, democracia, igualdad, juridicidad (estado de derecho "en la terminolog1a del texto) y respeto a los derechos humanos, incluidos los de las minor1as. (La menci;n es enfatizadora, y parece+o.,,PP claro que para los redactores el `incluidos' juega un papel semntico fuerte, como un `especialmente'. La Uni;n se erige en adalid de las minor1as, o sea de ciertos derechos colectivos.) El orden en que aparecen enumerados no es, no puede ser, irrelevante. Nunca lo es. Est claro que hay una jerarqu1a: primero, dignidad; luego "y dentro del respeto a la dignidad" libertad; luego "y dentro de lo permitido por el preeminente respeto a la dignidad y a la libertad" democracia; luego "dentro de lo compatible con la dignidad, la libertad y la democracia" igualdad; luego juridicidad, luego derechos humanos, pero recalcando entre )stos los de las minor1as (o sea los colectivos culturales caracterizados por un idioma, o una religi;n o cualquier otro hbito de vida diferenciador de la mayor1a). Veamos ahora el Prembulo de la Parte II (la Carta de los derechos fundamentales de la Uni;n). Ahora se nos presenta otra lista de valores: dignidad, libertad, igualdad y solidaridad. La democracia y la juridicidad quedan ahora rebajadas a principios (o sea  \ a reglas de menor fuerza vinculante y con un mayor papel de estructuraci;n del corpus de normas).  b  \t !s 4." Solidaridad? )a Quiere eso decir que la solidaridad estaba ausente del art. 2? No, la hallamos mencionada all1, pero no como valor de la Uni;n sino como un carcter de las sociedades europeas, constatndose que los 6 valores europeos son comunes a esas sociedades caracterizadas por 6 rasgos (caracteres), a saber: pluralismo, nodiscriminaci;n, tolerancia, justicia, solidaridad e igualdad entre hombres y mujeres. En el art. 2, la Uni;n no asume esos 6 caracteres ni dice que los toma como norte o gu1a o canon de su actuaci;n, sino s;lo que toma nota de que estn ah1 operando en las 25 sociedades europeas, aunque con una clara complacencia (todos esos seis rasgos son generalmente mirados como cosas buenas). El art. 3 estatuye que el objetivo de la Uni;n es promover la paz, sus valores y el bienestar de sus pueblos. Mas ni la paz ni el bienestar de los pueblos europeos son valores de la Uni;n, aunque s1 sea un objetivo de )sta promoverlos. Y ello no es balad1.  \ Un valor es un canon de enorme fuerza vinculante, no un simple desideratum. No es una meta, un horizonte, sino un elemento jur1dico, inconcreto, eso s1, modulable de diversos modos, pero f)rreamente imperativo. A la finalidad se tiende. El valor se cumple, se respeta, se acata, se plasma en preceptos y en actos concretos, y eso desde el momento mismo en que se reconoce. Rebajar la paz y el bienestar de los pueblos europeos a meras finalidades es una clara degradaci;n de esas nociones, a las que se despoja de fuerza jur1dica propiamente dicha. Lo mismo pasa con otras finalidades que se agolpan en el nCmero 3 del art. 3: desarrollo sostenible de Europa, basado en el crecimiento econ;mico y en la estabilidad de precios, en la econom1a de mercado, tendente al pleno empleo y al progreso social (no definido) y otra serie de metas asociadas. Tambi)n el nCmero 4 expone metas hacia afuera. Ese mismo nCmero empieza sentando que, en sus relaciones con el resto del+o.,,PP mundo, la Uni;n afirmar y promover sus valores e intereses. Luego vienen otras metas (como el comercio libre y justo y la paz). Est claro que los seis (o los 4) valores son lo decisivo, la regla inviolable y suprema, junto con los intereses de la Uni;n, y que  \ cualquier otra meta es un mero desideratum o tiene un alcance de pauta pol1tica ms que de exigencia normativa estricta. La Uni;n no incluye entre sus valores muchos que, no obstante, son compartidos por la abrumadora mayor1a de sus habitantes: el amor, la vida (no s;lo la dignidad de la vida, sino la vida misma), la humanidad, la convivencia, la felicidad, el bienestar, el placer, la justicia, la equidad, el trabajo, la verdad, el conocimiento, la paz, la armon1a, la concordia, la hermandad o fraternidad, la piedad, la compasi;n, la comunidad de destino, el bien comCn, la ayuda mutua. De todo eso, con reservas y restricciones, tal o cual elemento aparece fugazmente aqu1 o all en el texto comentado, pero nunca con la fuerza vinculante de los 6 valores. Verdad es que la lista del Prembulo de la Parte II recoge el valor de la solidaridad, que en el art. 2 era un carcter de las 25 sociedades europeas. Ese contexto permite entender que lo que se erige en valor en el Prembulo es lo mismo que constituye un carcter de las sociedades europeas segCn el art. 2, o sea: es un nexo interno de cada sociedad europea entre sus integrantes que tal vez el prembulo de la Parte II extiende para unir a todos los habitantes de Europa. No obstante esa inclusi;n de la solidaridad es ret;rica. Esa carta de derechos que constituye la Parte II del Tratado desglosa luego tales derechos en una serie de rubros. El T1t. IV lleva el r;tulo de `solidaridad' y se ci9e a establecer estos derechos: (1) el de los representantes laborales a la informaci;n en la empresa; (2) el de negociaci;n colectiva; (3) el acceso a un servicio gratuito de colocaci;n; (4) la protecci;n en caso de despido injustificado; (5) unas condiciones de trabajo justas y equitativas.; (6) prohibici;n del trabajo infantil y protecci;n laboral de los j;venes; (7) conciliaci;n de la vida familiar y laboral; (8) respeto a la seguridad social que haya establecido cada estado miembro; (9) acceso a documentos; (10) derecho de petici;n; y (11) derecho de libre circulaci;n (dentro de la Uni;n). Esos son los 11 derechos de solidaridad (aunque en rigor algunos de ellos poco tienen que ver con la solidaridad). 11$La solidaridad, as1 entendida, excluye aspectos que normalmente s1 se considerar1an englobados en la misma, como son: un derecho a participar de la riqueza colectiva; un deber de compartir prosperidad y estrechez, ventura y desventura Eso es solidaridad! La solidaridad europea no incluye ningCn derecho positivo: ni derecho a una vivienda, ni a un puesto de trabajo, ni a comer, ni a la adquisici;n de cultura, ni al  \% vestido, ni a medios de movilidad, ni a la salud (aunque )sta ha de ser respetada en el trabajo). Es cierto que s1 viene mencionado alguno de esos derechos; pero siempre de manera que se excluya cualquier noci;n de solidaridad europea as1 como de un derecho fundamental exigible de la persona humana a la obtenci;n del bien en cuesti;n. As1 el art. 94.3 `reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de+o.,,PP recursos suficientes, segCn las modalidades establecidas por el Derecho de la Uni;n y por las legislaciones y prcticas nacionales'. Est claro: es una ddiva de beneficencia para los ms parias que "cuando y donde haya sido establecida por un estado miembro" ser respetada por la Uni;n, en el sentido de que )sta no la prohibir expresamente. Ahora bien, eso que no se proh1be expresamente "as1 en esos t)rminos" s1 viene vedado indirectamente al imponerse unos constre9imientos mercantiles, financieros y militares que:  1) Fuerzan a que actCen en r)gimen de libre competencia (que no de servicio pCblico estatalmente regulado) las empresas proveedoras de edificios, material m)dico, quirCrgico y farmac)utico, libros, instrumentos y medios de aprendizaje y cultura, alimentos, ropa, medios de movilidad social, etc;#  2) Impiden a los estados atender a esos prop;sitos caritativos, por la exigencia imperativa e innegociable de equilibrio presupuestario "art. 184" y la prerrogativa paneuropea de establecer unas reglas tributarias unificadas (art. 171); y#  3) Someten a los estados al deber de incrementar sus gastos militares, en general, y armament1sticos en particular: art. 41.3: `Los Estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares'; el mismo art1culo y numeral obliga a los estados miembros a `pon[er] 8 a disposici;n de la Uni;n, a efectos de la aplicaci;n de la pol1tica comCn de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares para contribuir a los objetivos definidos por el Consejo'. O sea, el incremento vinculante del gasto militar viene por partida doble: conjunta y separadamente.# Por otro lado, no transciende nunca las fronteras exteriores de la Uni;n esa menguada y achatada solidaridad que tan titubeantemente incluyen entre los valores europeos los autores del Tratado. Ni se establece una solidaridad para con los futuros reci)n llegados (en rigor la Uni;n desea que no los haya nunca ms; v. art. 267). En realidad, hay ah1 una clave para entender la contradicci;n entre el art. 2 y siguientes (que excluyen la solidaridad de entre los valores europeos) y la Parte II (donde s1 se admite la solidaridad como un valor europeo). La solidaridad es s;lo hacia adentro, no hacia afuera. Los 6 valores del art. 2, los de la Parte I, fundamentan la pol1tica general de la Uni;n, dentro y fuera, lo que incluye la justificaci;n para las futuras  \ ! acometidas militares que vienen programadas en varios pasajes del texto (v. infra, 13). Esas intervenciones armadas se harn para favorecer los intereses y valores generales de la Uni;n, que son 6 y entre los que no figura la solidaridad; )sta no podr venir invocada nunca para intervenciones en el exterior, sino que su vigencia es meramente interna, y aun eso "segCn hemos visto" de un modo residual, pues estrictamente la solidaridad es un valor cuya eficacia queda circunscrita al interior de cada estado, y eso dentro de los tres constre9imientos reci)n se9alados.  bX(o.,,PPԌ \   5." La Dignidad, Valor Supremo )a Para los autores del Tratado, la dignidad es el valor descollante, el que se sitCa en la cCspide y al cual estn subordinados los dems. A pesar de las vacilaciones en cuanto a la tabla de valores, el tr1o dignidadlibertadigualdad "en ese orden" es constante en ambas tablas (la del art. 2 y la del Prembulo de la Parte II). Por encima de todo, la dignidad. Luego la libertad. Luego la igualdad. As1, el terceto de la revoluci;n francesa, libertad, igualdad y fraternidad , viene reemplazado con )ste nuevo, en el que se ha evaporado la fraternidad y en el que, por delante de la libertad, asoma la advenediza dignidad. En todo el Tratado no aparece nunca ninguna palabra de la familia `fraterna' ni de la familia `hermano', ni como sustantivo ni como adjetivo ni como verbo ni como adverbio. Si hay algo a lo que sean al)rgicos, al un1sono, el redactor equipo giscardiano y los 25 jefes de estado signatarios es el fraternalismo, la idea de la hermandad humana. (incluso el tema del bienestar animal "art. 121" viene abordado sin mencionar tampoco el v1nculo de familia que nos une con los que tradicionalmente se denominaron `nuestros hermanos inferiores'.) Eliminada, pues, la fraternidad e izada al mximo rango la reci)n llegada dignidad, hemos de indagar en qu) consista )sta. La dignidad aparece tard1amente en los textos constitucionales y en los documentos legislativos de derechos fundamentales. Est ausente de las tablas de principios, valores y derechos de toda la tradici;n liberal del siglo XIX y tambi)n en las de la tradici;n social del siglo XX. Menci;nase en la Declaraci;n universal de los derechos humanos de 1948 (Prembulo y art. 1), pero de un modo que claramente hace de esa palabra "en tal contexto" una simple proclama del valor del hombre, de todo hombre (o sea de todo ser humano); y, por ende, la base de la igualdad, o tal vez meramente otra manera de expresar esa igualdad. Ese uso tiene raigambre en la tradici;n cultural. En el siglo XV hubo dos fil;sofos florentinos "Gianozzo Manetti y Juan Pico de la Mirndola" que escribieron discursos sobre la dignidad del hombre; ambos lo hicieron con un prop;sito de defender un rango bsicamente igualitario de todos los miembros de la humana familia as1 como la estima de la plenitud del ser humano, frente al desprecio por el cuerpo que hab1a caracterizado a buena parte de la previa tradici;n espiritualista, para la cual lo Cnico valioso del hombre es su alma. Pese a ese tenor de la declaraci;n de la ONU de 1948, la dignidad sigui; siendo ignorada en muchas constituciones. La irrupci;n de la dignidad se produce en el art. 1 de la constituci;n de la RepCblica Federal de Alemania de 1949. Posteriormente, el Pacto internacional de 1966 sobre los derechos econ;micos, sociales y culturales retom; el tema de `la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y sus derechos iguales e inalienables'. Pero, de nuevo, en ese contexto, `dignidad' es meramente un compendio del derecho a la igualdad de y entre los miembros de la humana familia; as1 entendida, la dignidad no es sino el derechodeber de fraternidad igualitaria de cada ser humano para con los dems.+o.,,PPԌLa constituci;n espa9ola de 1978 "muchos de cuyos redactores segu1an las doctrinas germanas" no fue la Cnica en recoger la dignidad de la persona humana como un fundamento del orden pol1tico (art. 10.1), a pesar de que tampoco esa constituci;n menciona a la dignidad entre los valores superiores del ordenamiento jur1dico (art. 1). En la legislaci;n de algunos pa1ses se ha ido introduciendo en estos Cltimos  \X lustros la noci;n de dignidad como un valor incorporado, aunque un sector doctrinal vea en esa incorporaci;n un mero cambio terminol;gico. No parece ser as1. Antes bien, en los recientes textos legislativos y doctrinales suele revestir un contenido nuevo e irreducible esa reci)n llegada "ahora aupada al escal;n axiol;gico supremo en este Tratado". La dignidad vendr a ser un rango del  \ individuo humano que habr que entender a la usanza de las dignidades o los rangos del mundo feudal, como una condici;n de nobleza, un sitial, un escal;n en la jerarqu1a de los seres, que acarrear1a deberes y derechos; una honra que impondr respeto y que se habr de guardar lo mismo por quien la ostenta que por los dems. Lejos de ser un patrimonio en manos de su titular (el ser humano individual), esa dignidad ser un designio que se le imponga independientemente de que, en cada caso, ello redunde en su perjuicio o en su beneficio. Ms concretamente: hay un sentido especial que cobra la dignidad, en la reciente doctrina y en los textos legislativos de estos Cltimos tiempos (que es cuando irrumpe esa noci;n en la vida jur1dica). Trtase de su nexo con los problemas de la bio)tica. La dignidad se erige en una intocabilidad o sacralidad de la vida humana y de la transmisi;n de la vida o reproducci;n. La dignidad es el rango de ser hombre que conlleva derecho a vivir y deber de vivir; derecho a haber nacido y deber de haber nacido; derecho a procrear como siempre se hizo y deber de no procrear de otra manera. Si para los pensadores renacentistas la dignidad iba asociada a la reivindicaci;n del cuerpo, para este nuevo dignitarismo va ligada al alma. El ser humano "por su dignidad de ser dotado de alma" no ha de abordar los problemas de su vida corporal como si fueran los de un ser del mundo material. El Tratado lo da a entender con cierta claridad, aunque desde luego tome precauciones para no hacer ese mensaje totalmente expl1cito. En efecto: el t1tulo I de la Parte II del Tratado se consagra a la dignidad. Empieza ese t1tulo con el art. 61, el cual proclama que la dignidad humana es inviolable. ACn no se dice que esa dignidad estribe en la vida; sin embargo, inmediatamente asoma )sta, en el art. 62, como un derecho (de manera que obviamente se est explicitando el valor de la dignidad proclamado en el art1culo inmediatamente predecesor, el 61). Mero derecho o derechodeber? El contexto del art. 63 da claramente a entender que el respeto a la dignidad implica la prohibici;n de las prcticas eugen)sicas, en particular las que tienen como finalidad la selecci;n de las personas, la prohibici;n*o.,,PP de la clonaci;n reproductiva y la prohibici;n de utilizaci;n lucrativa del cuerpo humano o de partes del mismo. En esas prohibiciones se perfila una concepci;n del ser humano como un alma que tiene un cuerpo; cuerpo que ha de someterse al alma. Por encima del cuerpo, de su comodidad, de su utilidad, de su placer, est el rango an1micoespiritual. Ese rango, esa dignidad, excluye la reproducci;n t)cnicamente asistida "o al menos aquellas modalidades que hoy no se est)n practicando todav1a". Tambi)n excluye la eutanasia: aunque no se diga expresamente, el derecho a la vida del art. 62.1 no se enuncia como un bien de libertad (recu)rdese, en efecto, que no hemos llegado a la libertad, que estamos por encima de ella, en el valor dignidad!). Parece que la vida corporal es un derechodeber que viene impuesto al hombre por su dignidad an1micoespiritual, la cual lo constri9e a aguantar padecimientos. En particular esa dignidad excluye el derecho a no haber nacido que podr1a aducirse por (o en nombre de) un grave discapacitado al que se ha forzado a nacer pudiendo evitarse. En efecto: la dignidad an1micoespiritual del hombre "en esa concepci;n" excluye la selecci;n reproductiva (art. 63.2.b): selecciones reproductivas son: la que tiene como fin evitar la transmisi;n de enfermedades cong)nitas como la drepanocitosis; equilibrar los sexos en la familia; ayudar a un hijo con especiales necesidades terap)uticas. Qu) pasa con la interrupci;n del embarazo? Es dudoso que la proclamada dignidad sea compatible con el aborto en ningCn supuesto. Posiblemente excluya tambi)n la contracepci;n, que es una violaci;n de una vida potencial (impidiendo que llegue a existir). Son temas escabrosos, dif1ciles, debatibles, erizados de enigmas, incertidumbres, dilemas y colisiones axiol;gicas. Su tratamiento ser1a razonable dejarlo al legislador futuro en funci;n de los nuevos conocimientos, de las nuevas actitudes. El cerrojazo de este Tratado implica hacer de esa visi;n an1micoespiritualista, o dignitarista, la regla suprema a la que se subordina la libertad individual. No para aqu1 la cosa. Como veremos despu)s (en 10), el Tratado constitucional proh1be cualquier expresi;n de opiniones favorables a un ordenamiento jur1dico libre de esas imposiciones dignitaristas. Proh1be manifestar convicciones a favor del derecho a no haber nacido, o a la clonaci;n reproductiva, o a una reproducci;n asistida que seleccione los embriones para evitar el nacimiento de individuos con grave discapacidad. La libertad autorizada por el Tratado se circunscribe a una libertad en el marco del pleno respeto a los valores del texto (v. el art. 112.1).  b  \'   6." Campa9as Militares en pro de la Dignidad )a Ni siquiera es eso lo peor. Lo ms grave es que el imponer a otros estados (seguramente del tercer mundo) los valores europeos se presenta como una justificaci;n.* o.,,PP de las expediciones militares que emprendern la Uni;n europea y los estados miembros de la misma, en aplicaci;n del Tratado. As1 el art. 41 programa, en su nCmero 1, `misiones fuera de la Uni;n que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevenci;n de conflictos y el reforzamiento de la seguridad internacional' (o sea expediciones punitivas o preventivas, o incursiones para respaldar o aplastar a un movimiento insurreccional, segCn convenga a la seguridad de los intereses europeos). Pero peor es el nCmero 4 del mismo art1culo, el cual prev) que el Consejo [de ministros de la Uni;n] adopte `las decisiones europeas relativas a la pol1tica comCn de seguridad y defensa, incluidas las relativas al inicio de una misi;n contemplada en el presente art1culo'. Y el nCmero 5 autoriza al Consejo a encomendar la realizaci;n de una misi;n, en el marco de la Uni;n, a un grupo de estados miembros, a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Uni;n. Nada de todo eso se refiere a acciones de autodefensa contra agresiones venidas de fuera, que son previstas en el nCmero 7, sino a expediciones militares para defender  (o sea: imponer) los valores de la Uni;n, o simplemente para favorecer sus intereses. De momento, lo que nos interesa es lo de los valores. Del rango axiol;gico supremo de la dignidad se deduce que la Uni;n llevar a cabo expediciones armadas contra estados cuya legislaci;n autorice hechos que pugnen con el valor de la dignidad  \` humana segCn la doctrina de la Uni;n; hechos como: la fecundaci;n in vitro con la decisi;n de no implantar embriones con altas probabilidades de discapacidad; o la eutanasia; o el reconocimiento de un derecho de compensaci;n por quien ha sido forzado a nacer en condiciones que hac1an improbable o imposible su consentimiento retroactivo  \J (arr+t Perruche en Francia). Eso s1, ese recurso al uso de la fuerza para hacer prevalecer la doctrina axiol;gica de la Uni;n s;lo se autoriza contra estados que no formen parte de la Uni;n. Los estados miembros quedan eximidos de esa amenaza. (En 13 volver) ms en detalle sobre c;mo dise9a la constituci;n europea planes de expediciones militares de la Uni;n.)  b  \!  7." Libertad Limitada )a La libertad es el segundo valor de la Uni;n, dentro del margen que consienta la doctrina dignitarista del hombre. A la libertad se dedica el t1tulo II de la Parte II del Tratado (arts. 66 y siguientes). Las libertades amparadas por el Tratado son )stas: libertadyseguridad (o  \' sea: una libertadseguridad que ser1a una de entre las libertades y cuya concreci;n se deja a la jurisprudencia) "art. 66"; privacidad "art. 67"; protecci;n de datos "art. 68"; derecho matrimonial "art. 69"; libertad de conciencia, pensamiento y religi;n "art. 70"; libertad de expresi;n "art. 71"; libertad de reuni;n y asociaci;n; libertad art1stica y cient1fica "art. 73"; derecho a la educaci;n "art. 74", que incluye (n. 3) el derecho+ o.,,PP (prestacional) de los padres a que sean educados sus respectivos hijos segCn las convicciones religiosas, filos;ficas y pedag;gicas de esos mismos padres; libertad de trabajar en lo que uno quiera (que no es derecho a encontrar un puesto de trabajo) "art. 75"; libertad de empresa "art. 76"; propiedad privada: derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido uno legalmente, usarlos, disponer de ellos  \ y legarlos (ius utendi et abutendi), prohibi)ndose cualquier expropiaci;n sin pronta y suficiente indemnizaci;n; derecho de asilo "art. 78" y a no ser expulsado o extraditado en ciertas circunstancias "art. 79". Salta a la vista que est faltando una libertad de hacer lo que uno quiera y abstenerse de hacer lo que uno no quiera hacer, dentro del respeto al bien ajeno. Pero justamente eso es libertad. A eso se est refiriendo el art. 66? No parece que as1 sea. Nunca formula el Tratado el derecho del hombre de hacer s;lo todo lo que quiera mientras no perjudique a los dems. Ms bien la libertadseguridad del art. 66 parece ser la seguridad, el estar a salvo de amenazas o coacciones ajenas o atentados contra la propia hacienda. Sabido es que para elevar el nivel de seguridad hay que restringir la libertad. (Estoy ms a salvo en mi finca si se proh1be a los dems circular en una legua a la redonda.) Contrariamente a la estrecha doctrina de los autores del Tratado, la Libertad es libertad de andar o noandar, de comer o no comer, de cuidarse o no cuidarse, de aprender o no aprender, de trabajar o no trabajar, de amar u odiar, de casarse o quedase soltero, de leer o no leer, de engordar o adelgazar, de ser culto o ignorante, de vivir o novivir. La libertad tiene, claro, l1mites, en aras de la convivencia. Y hasta tiene otro l1mite en aras de la protecci;n del yo futuro de la persona libre, o sea en virtud de los deberes que uno tiene para consigo mismo (para con su yo futuro). Mas ese l1mite tiene un l1mite. Uno tiene obligaciones para con los dems y para con la sociedad que llevan a un deber de trabajar, aprender, amar "o comportarse sin odio" etc. Son l1mites a la libertad. En un r)gimen de libertad cada una de tales restricciones ha de estar justificada, motivada, tasada y ponderada, porque colisiona con el valor de la libertad. En el r)gimen de este Tratado constitucional, en cambio, no hay ninguna Libertad gen)rica y suprema, sino 13 libertades espec1ficas y tasadas, que se suceden en una secuencia de prioridades: primero, la seguridad (estar a salvo de potenciales delincuentes); en segundo lugar, la privacidad y el secreto de los datos (o sea un deber ajeno de desconocer hechos de la vida propia); luego el matrimonio; luego la libertad mental y de observancia religiosa; s;lo ahora vienen "ya muy por debajo en la escala" las libertades de expresi;n, de reuni;n y de asociaci;n; y luego vienen otras entre las que figuran la libre empresa y el derecho de propiedad privada (que no es un derecho a tener propiedad privada, sino el derecho a mantener la propiedad privada que tenga uno). As1, el valor de la libertad ensalzado por el Tratado es un simple manojo de 13 libertades concretas que incluyen el respeto a la propiedad privada y a la libre empresa, as1 como la potestad paterna de que se inculquen a los hijos las concepciones propias. Cualquier medida legislativa que colisionara con esa potestad o con la libre empresa o+ o.,,PP con la propiedad privada ser1a un atentado al valor libertad. Cualquier expresi;n de ideas a favor de restringir esa potestad paterna o la empresa privada o la propiedad particular tender a limitar alguna de las 13 libertades del Tratado ms de lo que )ste las limita.  \ Tal expresi;n de ideas est prohibida por el Tratado (art. 114) "v. infra 10. Hay que recalcar que la libre expresi;n y la libre asociaci;n quedan encasilladas: prioritarias sobre ellas son la seguridad, la privacidad, el secreto o deber de discreci;n (en aras, claro, de la honra ajena), la vida privada y la prctica religiosa. Cediendo el paso a esas pretensiones prioritarias, la libertad de expresi;n y de asociaci;n se ve seguida por otras pretensiones a las que el Tratado dota de legitimidad, entre las que estn: la potestad paterna, la libre empresa y el respeto a la propiedad privada. La secuencia puede al menos permitir que estos tres Cltimos derechos se subordinen a las libertades de expresi;n y de asociaci;n; mas, dada la subordinaci;n de estas 2 libertades a los derechos individuales preeminentes de los arts. 6770 (seguridad, privacidad, pCblico desconocimiento, vida 1ntima y observancia religiosa) "estando varios de ellos muy unidos a la potestad paterna, a la propiedad privada y a la libre empresa", parece que, por las dos bandas, hay que otorgar un papel destacado a estas tres pretensiones (la paternal, la empresarial y la propietaria).  b  \n # 8." Igualdad? )a La igualdad es el tercer valor de la Uni;n segCn la Parte II del Tratado (y el cuarto segCn el art. 2). El t1tulo III de la Parte II se consagra a dilucidar ese valor de la igualdad. El art. 81 proh1be discriminaciones indebidas, a las que no llama `injustificadas', tal vez porque los autores entienden que discriminaci;n s;lo es la que sea injustificada. (No habr1a discriminaci;n en conceder ayudas para aparatos ortop)dicos s;lo a discapacitados que las necesiten.) No vamos a discutir de palabras, aunque se esperar1a de la cultura de los redactores una formulaci;n t)cnicamente ms satisfactoria y cient1ficamente ms correcta. En cualquier caso, esa igualdad, la mera no discriminaci;n indebida o injustificada, es igualdad negativa, no igualdad positiva. No supone ningCn derecho a alcanzar un grado de bienestar, felicidad, desarrollo humano, plenitud o calidad de vida comparable al que alcancen otros. Y es que esa igualdad es formal, externa, procedimental. No es la igualdad de contenido, la igualdad sustancial en que estriba la justicia y cuyo sentimiento nos lleva a ver como injusto, como inicuo, que unos vivan bien y otros mal, que unos sean ricos y otros pobres, que unos disfruten de la vida y otros padezcan. No estoy defendiendo una igualdad a machamartillo. No abogo por un igualitarismo radical y total. Lejos de eso!  " En primer lugar, porque la igualdad sustancial o de contenido es un objetivo que puede colisionar con la igualdad formal o de mera nodiscriminaci;n (una>* o.,,PP protecci;n excesiva a los ms desventajados puede implicar una discriminaci;n a su favor que lesione pretensiones leg1timas de otros).#  " En segundo lugar, esa igualdad de contenido, esa aspiraci;n a igualar (por arriba) la calidad de vida puede chocar con la libertad. Unos valores entran en conflicto con otros (y hasta varias aplicaciones de un mismo valor pueden colisionar entre s1). Una sociedad inspirada en un liberalismo fraternal e igualitario buscar equilibrios prudentes y ponderados de esos valores.# Por lo tanto, una sociedad fraternal en la que se profese el valor de la igualdad "con un significado sustantivo y no meramente formal" no tratar de abolir todas las desigualdades, porque eso la llevar1a a estrellarse contra un muro que levanta la propia naturaleza y a una conculcaci;n de otros valores; pero s1 tratar de mitigar la distancia entre cuotas de felicidad resultante de disparidades de nacimiento, edad, salud, aptitud f1sica, fortuna, suerte, e incluso de un previo acierto o m)rito personal. (El hermano comparte con sus hermanos tambi)n cuando )stos lo pasan mal por errores que cometieron alguna vez en su vida.) Alejado de todo fraternalismo, el Tratado constitucional no considera absolutamente para nada esa igualdad de contenido, esa igualdad de calidad de vida, esa igualdad de disfrute de la vida. La Cnica igualdad es la de trato procedimental. En ese sentido "y pese a sus abundantes y graves defectos" la actual constituci;n espa9ola es mucho ms humana, ms sensible, ms fraterna, al estipular en su art. 9.2 la obligaci;n de los poderes pCblicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participaci;n de todos en la vida pol1tica, econ;mica, cultural y social (aunque s;lo de los ciudadanos, no de los inmigrantes). En la constituci;n europea no hay nada de ese tenor. No hay ninguna obligaci;n de los poderes pCblicos de tender a una igualaci;n del bienestar. Tras haber explicitado el valor de la igualdad en el principio de no discriminaci;n del art. 81, el texto comentado enumera otros principios en que se plasma ese valor de la igualdad: respeto a la diversidad cultural, religiosa y lingG1stica (o sea: la igualdad como intangibilidad de la desigualdad existente en esos campos) "art. 82"; igualdad entre hombres y mujeres, que incluye otorgar ventajas positivas al sexo `menos representado' "art. 83"; derechos del ni9o "art. 84" y de las personas mayores (de )stas a una vida digna, pero no se dice que a trabajar) "art. 85"; y, por Cltimo, integraci;n de los discapacitados (su `derecho 8 a beneficiarse de medidas' favorables, lo que nada dice sobre una obligaci;n de los poderes pCblicos de dictar tales medidas). Tal es la igualdad del Tratado constitucional. Con la incorporaci;n de la acci;n afirmativa profemenina, de los derechos del ni9o y de esa vaga y no comprometedora tutela de los discapacitados, estamos en una igualdad como la de 1789 (y no en absoluto en la igualdad fraternal republicana que es una protesta contra lo injusto de que unos se aprovechen de la vida y otros no, o mucho menos).  bD+ o.,,PPԌ \ $ 9." Justicia )a Sabemos que la justicia no es un valor europeo ni segCn el elenco del art. 2 ni segCn el del Prembulo de la Parte II.  \ S1 es, en cambio, un objetivo de la Uni;n (art. 3) `ofrecer[8] a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores'. La justicia que asume el Tratado es una justicia que forma bloque con la libertadseguridad y que constituye  \ un espacio intraeuropeo. Es el dicasterio paneuropeo de vigilancia y represi;n de prcticas antieuropeas. La justicia as1 entendida ni es un valor superior del ordenamiento jur1dico paneuropeo ni, menos todav1a, es un valor universal de entre los que la Uni;n se siente autorizada a imponer por la fuerza a los pa1ses exteriores a la alianza atlntica. El art. 42 regula ese espacio europeo `de libertad, seguridad y justicia'. Las metas son 3:  (a) Aproximar las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros en los mbitos contemplados en la Parte III (entre ellas la coordinaci;n policial contra fuerzas pol1ticas hostiles a las ideas paneuropeas);#  (b) Implantar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en esas mismas materias;#  \  (c) Obligar a las autoridades de los Estados miembros a cooperar operativamente (hay una cooperaci;n no cooperativa?) en esas materias de represi;n y detecci;n de infracciones o de conductas antieuropeas.# El eufemismo de `espacio de justicia, libertad y seguridad' da lugar, en el art. 42.3, a la de `mbito de la cooperaci;n policial y judicial en materia penal'. A continuaci;n se destaca, de entre las conductas perseguidas, la del terrorismo (art. 43), sin proporcionarse definici;n alguna. Por cierto, en este punto el Tratado estipula un `esp1ritu de solidaridad si un Estado miembro es objeto de un ataque terrorista o v1ctima de una catstrofe natural o de origen humano'. No se prev) solidaridad alguna si un estado miembro es v1ctima de una situaci;n gravemente desventajosa no coyuntural (p.ej. como consecuencia de haber sufrido pasadas agresiones o intervenciones de otros estados miembros, o como resultado de lo que sea, siempre que no sea una irrupci;n sCbita, catastr;fica). Ya sabemos que la igualdad sustantiva o la solidaridad fraternal (o hermandad solidaria) no son valores europeos ni siquiera para adentro. Al margen de esa consideraci;n "que vale la pena de pasada", en este cap1tulo de la seguridadjusticia hay que destacar que (art. 43.1), la `Uni;n movilizar todos los instrumentos de que disponga, incluidos los medios militares' para `proteger las instituciones democrticas [8] de posibles ataques terroristas'. Habil1tase as1 una intervenci;n militar paneuropea a favor de las instituciones pol1ticas de un estado miembro contra una posibilidad de ataque terrorista, o sea contra terroristas potenciales. Si ya es dif1cil saber qu) es y qu) no es terrorismo, determinar qu) sea una posibilidad de ataque terrorista es aCn ms problemtico.+o.,,PPԌEn cualquier caso, de nada sirve la intervenci;n militar para hacer frente a lo que de veras es comCnmente reconocido como terrorismo (delitos de estragos u homicidios con intenci;n pol1tica). Qu) eficacia puede tener el env1o de un ej)rcito contra las acciones de ETA, o las de los grupos violentos corsos, o las del IRAreal u otros similares? Ninguna. Claramente se est aqu1 queriendo decir otra cosa, pero no queda claro qu), salvo que se envuelve en la amenaza de posibilidad terrorista, lo cual podr1a llegar a determinar una intervenci;n militar a favor de ciertas autoridades de un estado miembro si surgen desavenencias entre varios ;rganos pol1ticos del mismo y a uno de ellos (aquel contra el cual se intervendr1a) lo tacha el otro "con raz;n o sin ella" de acarrear una amenaza potencial de terrorismo. Sea de ello lo que fuere, a nadie se le escapa en qu) berenjenal se est metiendo la Uni;n. Antecedentes no faltan. Recordemos c;mo la Santa Alianza (la primera uni;n europea) intervino militarmente en Espa9a contra la constituci;n, porque )sta aterrorizaba al rey Fernando VII y a los adeptos de su poder absoluto. Recordemos c;mo en 1936 las de nuevo concertadas potencias europeas pactaron la nointervenci;n que significaba consentir el ataque armado de Alemania e Italia contra la RepCblica Espa9ola (llegndose a confiar a una de esas potencias enemigas de Espa9a la guarda mar1tima de la costa mediterrnea espa9ola); tal nointervenci;n era, en realidad, una intervenci;n militar a favor de la sublevaci;n interna, y se escudaba en el terror rojo  en la zona obediente al gobierno espa9ol. Por Cltimo, las guerras de los Balcanes de fines del siglo XX y comienzos del XXI presagian que "por esa v1a de afrontar una amenaza potencial de un posible terrorismo " la Uni;n pueda deslizarse a peligrosas aventuras b)licas en el sureste de Europa, en el sur de Rusia, en las zonas de Tartaria y del Asia central, o del Oriente medio (si se avanza en la integraci;n en la Uni;n del estado de Israel, lo cual es previsible). Cerremos este par)ntesis y retomemos el tema que nos ocupa: la justicia. El art. 107 viene a articularla en t)rminos que dicen bastante que, para los autores del texto, la justicia es meramente la represi;n de las transgresiones, el castigo de conductas antijur1dicas. Ese art1culo y los siguientes hablan s;lo de la justicia punitiva, y ms concretamente de la penal. No hay para la Uni;n justicia distributiva ni conmutativa, ni civil ni mercantil ni tributaria ni laboral ni administrativa. S;lo sancionatoria; y dentro de la sancionatoria, s;lo la penal. Es decepcionante el elenco de principios penales que establece el Tratado en esos art1culos. No hallamos, en efecto, recogido el principio bsico del derecho penal de que  \v% )ste constituye el Cltimo recurso (la ultima ratio) y de que, por consiguiente, los problemas sociales han de tratar de solventarse, en todo lo posible, sin acudir a la v1a punitiva (justamente por la superioridad del valor de la libertad). No hay en el Tratado  \f( prohibici;n de los abusos del ius puniendi por parte de los estados. No hay tampoco exigencia de tipicidad del delito. (Y no es lo mismo la tipicidad que la mera estipulaci;n de que la acci;n u omisi;n penada haya de constituir `una infracci;n segCn el Derecho interno o el Derecho internacional'. La tipicidad es mucho+o.,,PP ms que eso: es una configuraci;n legal expresa, tajante, perfectamente n1tida y exenta de toda vaguedad, por lo cual se veda en ese campo acudir al razonamiento anal;gico.) Tampoco establece el Tratado el principio de acusatoriedad, segCn el cual nadie puede ser condenado sin estar legalmente acusado (lo cual impide que alguien llamado como testigo pueda salir condenado como reo); ese principio implica la existencia de una regulaci;n legal expresa de la condici;n de acusado que detalle los derechos y las garant1as que lo asisten. No hay tampoco distinci;n entre dolo y culpabilidad; por lo tanto no se sienta el principio de que nadie puede ser penalmente castigado si no es culpable. Tampoco hay menci;n alguna de que s;lo sern castigadas aquellas conductas que, adems de estar tipificadas como faltas o delitos, sean concretamente antijur1dicas; y es que no hay menci;n alguna de las eximentes o causas de justificaci;n, como tampoco de atenuantes y de agravantes, ni de causas de inimputabilidad ni de excusas absolutorias, ni del principio de necesidad o legalidad persecutoria (frente a la discrecionalidad de la represi;n). Peor es que no se sienta, como principio de una justa administraci;n de justicia, el derecho a la prueba. Es sintomtico que la presunci;n de inocencia se formule as1 (art. 108): el `acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente'. No se exige que la culpabilidad haya sido demostrada, sino s;lo declarada. No se obliga a los tribunales a no declarar nada que no se haya racionalmente probado. Tampoco se obliga a que las resoluciones judiciales sean motivadas ni se reconoce el derecho a la prctica de las pruebas pertinentes (salvo que se aduzca que eso se sobreentiende absorbido en `el respeto a los derechos de la defensa' del art. 108.2). Ni siquiera se establece la libre exposici;n de alegaciones o argumentos (de nuevo salvo que se subsuma en la vaguedad del art. 108.2). El Tratado no reconoce un derecho de las partes a que el juez razone con l;gica. Ni hay una prohibici;n de pruebas il1citas (conculcatorias de derechos fundamentales del hombre). Ni explicita el Tratado que el derecho a la presunci;n de inocencia acarrea un derecho a la libertad de los acusados, salvo en aquellos casos tasados en que la prisi;n provisional sea imprescindible para asegurar la celebraci;n del juicio (y aun eso con fuertes restricciones, dada la superioridad del valor de la libertad incluso por encima del de la seguridad). Ni reconoce tampoco el Tratado el derecho a no ser v1ctima de errores forenses o del mal funcionamiento judicial, percibiendo eventualmente una plena indemnizaci;n por cualesquiera da9os y perjuicios sufridos. (A los autores del Tratado les preocupa la indemnizaci;n por expropiaci;n de un fundo ms que la indemnizaci;n por haber sido injustamente privada una persona de varios a9os de su vida y de su situaci;n familiar y laboral.) Ni hay un derecho al proceso; el art. 107 s;lo otorga un derecho a la audici;n, lo cual es diferente del derecho al proceso; )ste implica una secuencia reglada de fases segCn un canon procesal establecido "que requiere, entre otras cosas, deslindar los papeles del instructor, el acusador, el juzgador y el defensor"; secuencia que tiende a+o.,,PP maximizar las garant1as de las partes y alcanzar la mejor demostraci;n racional disponible. Ni hay en el Tratado exigencia alguna de varios escalones y de sistemas de recursos. (A los autores del Tratado les resulta desconocido todo eso, a pesar de que no poco de ello estaba en las constituciones de varios estados miembros.) Tampoco asoma nada sobre el papel de la pena, ni siquiera en los t)rminos de la vigente constituci;n espa9ola. V. el art. 25.2 de )sta: las penas `estarn orientadas hacia la reeducaci;n y reinserci;n social y no podrn consistir en trabajos forzados'. La vigente constituci;n espa9ola no adopta una determinada visi;n filos;fica de la pena, y deja campo al retributivismo "que algunos defendemos". S;lo excluye un retributivismo puro y duro que descarte cualquier funci;n humanizadora de la pena. En cambio el texto del Tratado constitucional permite una prctica penitenciaria brbara e inhumana. En general esos art1culos son un paup)rrimo pastiche que revela una concepci;n muy tosca. La justicia brilla por su ausencia en el Tratado, ya que la escasa presencia que tiene (la justicia penal) sale tan mal parada.  b  \ l  10." Una Constituci;n Liberticida )a Si nos deja una amarga desilusi;n la lectura de los t1tulos I a VI de la Parte II del Tratado (o sea de la Carta de los derechos fundamentales de la Uni;n ), el broche de hierro lo pone el t1tulo VII, cuyo papel es el de cercenar y acotar las libertades y los derechos reci)n otorgados. T;manse precauciones (art. 112) "en parte estil1sticas" para que en ningCn caso los derechos admitidos en esta carta puedan aducirse en el interior de un estado salvo en la medida en que est) involucrada la aplicaci;n del derecho paneuropeo; y (art. 113) para que las disposiciones de la Carta no reciban una lectura lesiva de derechos jur1dicamente fundamentales. El problema est en que no se define qu) sean derechos fundamentales, ni se dice que la Carta no podr interpretarse como lesiva de un derecho reconocido en la constituci;n de un estado miembro. As1, si se produce colisi;n entre una disposici;n del Tratado y un derecho reconocido en la constituci;n de un estado miembro, siempre cabe alegar que, segCn la doctrina del Tratado, no se trata de un derecho fundamental (aunque as1 lo denomine la constituci;n de ese estado). P.ej., derechos como los que (mal que bien "ms bien mal, pero, en fin algo es algo!) reconoce la vigente constituci;n espa9ola: a que toda propiedad privada se subordine al bien pCblico y cumpla una funci;n social; a que se promueva la igualdad (sustantiva) de los ciudadanos; a que la contribuci;n a las cargas pCblicas se haga en un sistema fiscal justo y progresivo; al trabajo, la vivienda, la salud. Pueden surgir contradicciones entre el derecho de propiedad privada (sin funci;n social) que la constituci;n europea subsume en la libertad y el derecho positivo a vivienda, trabajo, salud, cultura, justicia fiscal. En tales contradicciones, la doctrina del Tratado es que esos derechos que colisionen con los reconocidos en el Tratado no son derechos fundamentales. Mas, aparte de esos dos art1culos, de importancia menor, lo esencial est en los art1culos 112 y, principalmente, 114.+o.,,PPԌEl art. 112 prev) limitaciones legislativas a los derechos y libertades de la Carta. Ex1gese que las limitaciones se hagan por ley, que respeten el contenido esencial de los derechos y que sean proporcionadamente necesarias para objetivos de inter)s general o para la protecci;n de derechos ajenos. No se dice que los derechos ajenos a proteger hayan de ser fundamentales. Pese al tenor aparentemente garantista, de hecho esas formulaciones son de una peligrosa vaguedad y permiten grandes abusos. En primer lugar, porque las leyes europeas no son leyes emanadas del parlamento, el cual tiene a lo sumo un poder colegislativo (junto con el Consejo de ministros y en ciertos casos la comisi;n). En segundo lugar, no se establece que s;lo podrn cercenarse libertades de la Carta para la salvaguarda de otros derechos fundamentales de la misma carta; al rev)s, se prev) coartarlos en aras de objetivos de inter)s general de la Uni;n "como pueden ser: la defensa de sus intereses, la estabilidad de precios, el equilibrio presupuestario, la libre competencia, el reforzamiento del v1nculo transatlntico (NATO), etc. Ni se establece expl1citamente una jerarqu1a entre los derechos para determinar cules hayan de prevalecer en caso de colisi;n. Ni se tacha de inconstitucionalidad cualquier ley que limite indebidamente las libertades reconocidas en la Carta. Mucho ms grave es la limitaci;n general de las libertades que impone el art. 114, bajo el enga9oso r;tulo de `prohibici;n del abuso del derecho'. Si de eso se tratara de veras, bastar1a con sentar el principio jur1dico del noabuso del derecho, p.ej. en la f;rmula de que nadie puede aducir un derecho reconocido en el Tratado para realizar actos que causen a otros un da9o desproporcionado al beneficio propio (o cualquier otra enunciaci;n de ese principio jur1dico). Lo que prev) el art. 114 es otra cosa. Reza as1:  ~P Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podr ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucci;n de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones ms amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente  ~P Carta.A  Eso significa claramente que ninguna de las libertades admitidas en la Carta (como p.ej. la de expresi;n o la de asociaci;n) permite a nadie dedicarse a una actividad o realizar un acto tendente a destruir ese sistema de derechos o libertades o a limitar alguno de ellos ms de lo previsto en la Carta. As1, tomemos una asociaci;n dedicada a promocionar la idea de que toda propiedad privada ha de cumplir una funci;n social. Llam)mosla `AFUS'. Si esa asociaci;n tuviera )xito, si prosperasen y arraigasen sus ideas, se llegar1a a una opini;n pCblica que exigir1a, y podr1a acabar logrando, una enmienda de la constituci;n europea que limitara uno de los derechos fundamentales contenidos en la Carta, a saber el de propiedad privada, ms de lo que lo limita la propia carta (que no le impone esa funci;n social). Esa es la finalidad de AFUS. No tiene otra. Aquello a lo que tiende es esa limitaci;n de un determinado derecho de la Carta en una medida mayor que la establecida en la propia carta. Cualquier acto de la AFUS tiende a eso y a eso tiende toda la actividad de la AFUS. Luego el art. 114 excluye que la AFUS pueda acogerse*o.,,PP "para llevar a cabo esa actividad, esos actos de propaganda" a los derechos de expresi;n y de asociaci;n que reconocen los arts. 71 y 72 del Tratado. Tomemos otro ejemplo. Imaginemos un agrupaci;n pol1tica espa9ola consagrada  \d a luchar por la restauraci;n de la RepCblica Democrtica de Trabajadores de Toda Clase con su constituci;n de 1931 (obra del jurista D. Luis Jim)nez de AsCa). Llam)mosla la ARDeT. La ARDeT s;lo se dedica a la lucha pac1fica y legal por esa restauraci;n, con manifestaciones, difusi;n de folletos, y, si puede, presentaci;n de candidaturas. Eso de que su actividad es legal deja de ser cierto con la nueva constituci;n europea; y es que en realidad la ARDeT se dedica a una actividad tendente a limitar algunos de los derechos o libertades reconocidos en la Carta europea ms de lo previsto en la misma. Esa mayor limitaci;n afecta a estos puntos:  1) El derecho de propiedad privada. Es uno de los derechos de libertad entronizados en la Carta, en su art. 77. La Carta europea no establece otros l1mites que la posibilidad de `regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el inter)s general' (y no todo lo Ctil o conveniente es necesario) y la posibilidad de expropiaci;n `por causa de utilidad pCblica, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnizaci;n por su p)rdida'. Cualquier otra limitaci;n excede las limitaciones de la Carta y, por lo tanto, queda prohibida por )sta en el art. 114. La constituci;n republicana espa9ola de 1931 preve1a en su art. 44 la expropiaci;n sin indemnizaci;n cuando ello fuera de utilidad social (no forzosamente de necesidad social) y as1 lo hubiera previsto una ley aprobada por la mayor1a absoluta de las Cortes. Adems, la constituci;n republicana espa9ola de 1931 estipulaba (art. 44): `toda la riqueza del pa1s, sea quien fuere su due9o, est subordinada a los intereses de la econom1a nacional y afecta al sostenimiento de las cargas pCblicas, con arreglo a la constituci;n y a las leyes'. Tambi)n es )sa una limitaci;n del derecho de propiedad que, con mucho, excede las previstas en la Carta europea. As1 pues, abogar por esa constituci;n es realizar una actividad tendente a limitar uno de los derechos de la Carta europea ms de lo que )sta lo limita.#  2) La constituci;n espa9ola de 1931 restring1a la libertad religiosa ms de lo que la restringe la Carta europea; para )sta la libertad religiosa, reconocida en el art. 70, pasa por delante de las libertades de expresi;n, reuni;n, asociaci;n, de la libertad cient1fica y art1stica, y del derecho a la educaci;n. En cambio, la constituci;n espa9ola de 1931, en el art. 27, restring1a la libertad de prctica religiosa por `el respeto debido a las exigencias de la moral pCblica'. El mismo art1culo estipulaba que los cementerios estar1an sometidos exclusivamente a la pCblica jurisdicci;n, prohibiendo separaci;n de recintos por motivos religiosos. La libertad de culto s;lo se reconoc1a en el mbito privado, mientras que para  \z' actos de culto en pCblico se requer1a autorizaci;n gubernativa en cada caso. Adems, el art. 26 de la constituci;n espa9ola de 1931 restring1a el derecho a asociaci;n religiosa ms de lo que lo hace la presente Carta europea (la cual otorga a ese derecho una gran preeminencia en sus arts. 70 y 72 sin establecerj*o.,,PP limitaci;n alguna). Abogar por la constituci;n espa9ola de 1931 es un acto prohibido segCn el tenor del art. 114 de la nueva constituci;n europea.#  3) La libertad de empresa es establecida en la Carta europea en su art. 76 `de conformidad con el Derecho de la Uni;n y con las legislaciones y prcticas nacionales'. Si se restaurase la constituci;n espa9ola de 1931 se tendr1a una limitaci;n de la libertad de empresa mayor que la contemplada en la Carta europea, porque ser1a una limitaci;n ms fuerte que la que hoy se da en los pa1ses de la Uni;n Europea segCn `el derecho de la Uni;n y las legislaciones y prcticas nacionales'; y es que las legislaciones y prcticas nacionales ah1 consideradas son s;lo aquellas que tienen vigencia y que suceden en el momento de promulgarse la Carta. (Si no, en Eslovenia, Chequia, Polonia, Letonia y otros pa1ses de Europa oriental la prctica ser1a la de anulaci;n de esa libertad empresarial). Que la constituci;n espa9ola de 1931 limitaba seriamente esa libertad de empresa se ve leyendo sus arts. 44, 45, 46, 49 (que prcticamente prohib1a las Universidades privadas).#  4) La Carta europea establece una irrestricta libertad de ense9anza (art. 74.3: `la libertad de creaci;n de centros docentes dentro del respeto de los principios  \ democrticos') junto con (ibid.) un ilimitado derecho paterno de que haya instituciones docentes libremente seleccionables por los padres donde se inculquen a sus respectivos hijos las ideas de sus progenitores. La constituci;n espa9ola de 1931 negaba esos derechos al estatuir (art. 48) la escuela pCblica unificada y laica, basada `en ideales de solidaridad humana' a cargo exclusivamente de profesores y maestros que ser1an, todos, funcionarios pCblicos y que ejercer1an su magisterio con libertad de ctedra; en cambio las iglesias s;lo podr1an ense9ar sus respectivas doctrinas en el marco de sus propios establecimientos al margen del sistema educativo, que ser1a monopolio pCblico. Abogar hoy por la constituci;n republicana de 1931 es un acto prohibido segCn el art. 114 de la Carta europea incorporada al tratado constitucional.# Pasemos a un tercer ejemplo. Puesto que la Carta europea enfatiza la Dignidad, en la concepci;n espiritualista de la misma, como valor supremo y mximo derecho (aunque en realidad como un derechodeber), el art. 114 proh1be todo acto y toda actividad tendente a limitar ese derechodeber de Dignidad ms de lo que lo limita la propia Carta en sus arts. 63 y siguientes. P.ej., toda propaganda a favor de la eutanasia, o todo art1culo de opini;n favorable a la remuneraci;n por la donaci;n de sangre, o favorable a la aplicabilidad de terapias no consentidas en casos determinados (en detrimento de la prohibici;n del art. 63.2.a) o a favor de labores obligatorias en casos de calamidad natural para salvar vidas (en pugna con el art. 65.2). Otro ejemplo ms: el art. 68 de la Carta europea otorga a cada ciudadano de la Uni;n el derecho irrestricto a la protecci;n de datos personales. Cualquier precepto que regule una utilizaci;n ajena de esos datos ms de lo previsto en el citado art1culo implica limitar ese derecho a la protecci;n de datos ms de lo que lo hace la Carta europea. As1, supongamos que en un estado de la Uni;n hay una asociaci;n de periodistas que abogan por un derecho a publicar cualesquiera datos ver1dicos sobre personas investidas de*o.,,PP pCblica autoridad o aspirantes a su desempe9o. Podr1an alegar que el pueblo tiene derecho a conocer esos datos y s;lo la gente puede decidir si son relevantes o no. Esa publicidad de datos de tales personas (no de cualesquiera otras) no respetar1a las pautas del art. 68.2 del Tratado: no ser1a leal (leal para con los afectados, al menos en un sentido llano de la palabra) ni ser1a para un objetivo concreto (sino para el abstracto objetivo de que el pCblico estuviera enterado de todo lo concerniente a esos personajes). Est claro que la actividad de esa asociaci;n est prohibida por el art. 114 de la Carta europea. Ms evidente es que quedan prohibidas por el art. 114 las propagandas tendentes a establecer reg1menes autoritarios, o a vedar ciertos cultos religiosos. Es inabarcable la gama de las mCltiples tendencias as1 prohibidas. Para cerrar ya esta secci;n hay que preguntarse si el art. 114 proh1be tambi)n cualquier campa9a de opini;n encaminada a abrogar ese mismo art. 114. Imaginemos  \ una publicaci;n, Vida Libre, dedicada a tal campa9a; supongamos que tiene )xito: de resultas de su actividad, reCnense los 25 jefes de estado y de gobierno y abrogan el art. 114. Tal abrogaci;n abre la v1a a la licitud de propagandas encaminadas a limitar alguno de los derechos reconocidos en la Carta ms de lo que )sta lo limita; y as1, indirectamente, se desemboca "al cabo de un tiempo" en esa mayor limitaci;n, que era el fin que,  \ a la postre, se propon1an alcanzar algunos redactores de Vida Libre. Por consiguiente, rechazar el art. 114 significa atacar la valla que impide las campa9as de opini;n a favor de limitar alguno de los derechos reconocidos en la Carta ms de lo que lo limita la propia Carta. Luego, de rebote, el art. 114 proh1be cualquier emisi;n de opiniones en contra de ese mismo art1culo 114, en un ejercicio de autofortificaci;n.  b  \L H  11." Libertad s;lo para los amigos de la libertad? )a Aunque los ejemplos considerados en la precedente secci;n revelan los efectos infinitamente liberticidas de un art1culo as1 pseudotutelador de la libertad, el meollo del asunto es )ste: mientras que la tiran1a y la autocracia s;lo protegen a sus adeptos y seguidores (a los respectivos partidarios del r)gimen autocrtico particular que se d) en cada caso), lo opuesto sucede en un r)gimen de libertad "cuando se da, o sea un r)gimen liberal de veras, y no como el de este Tratado. La libertad protege, ha de proteger y amparar, por igual a sus partidarios y a sus adversarios, a los liberales y a quienes no lo son. Bajo el absolutismo de Fernando VII o bajo el de Franco s;lo ten1an cabida, s;lo pod1an expresarse pCblicamente, los partidarios de ese absolutismo. Bajo los reg1menes liberales espa9oles (181214, 182023, 18331923, 19311939) podr1an expresarse (y organizarse) tanto los partidarios de la libertad cuanto sus enemigos. Una de las glorias del liberalismo espa9ol es que permiti; el partido carlista, pese a ser un partido extremo de la monarqu1a absoluta cuyo triunfo habr1a acarreado la p)rdida de todas las libertades. La II RepCblica, esa RepCblica democrtica de trabajadores de toda clase, permiti; a los partidos fascistas, totalitarios, a los nostlgicos de la inquisici;n, y les ofreci; una posibilidad de competir en el terreno electoral "en el cual cosecharon ms derrotas que victorias. Eso es libertad. Libertad para los que aman la libertad y para los que la odian,+o.,,PP para los que quieren que siga y para los que anhelan su supresi;n, para los que, si ganan, la mantendrn y para los que, si obtuvieran mayor1a, la abolir1an. Para todos, y que el pueblo juzgue! Lo que no sea eso no es libertad, sino tiran1a o despotado. El despotado de los liberales no es un r)gimen liberal. NingCn genuino liberal quiso nunca ese despotado. Ninguna constituci;n liberal espa9ola ha tenido nunca nada comparable al art. 114 de la Carta europea: ni siquiera la napole;nica de 1808 (cuyo carcter de liberal es muy relativo); ni la de 1812, ni la de 1837, ni la de 1845, ni la de 1869, ni la de 1876, ni la de 1931, ni la de 1978. Es cierto que no se han inventado de su propia cosecha ese art1culo los redactores de la Convenci;n europea presidida por el Sr. Giscard d'Estaing. Esa clusula prohibitiva se toma casi literalmente del art. 5.1 del Pacto de los derechos civiles y pol1ticos de 1966 y del art. 17 del Convenio europeo de Roma de 1950 sobre los derechos del hombre. A su vez esas clusulas se derivaban del art. 30 (el Cltimo) de la Declaraci;n universal de los derechos humanos de la ONU de 1948. Sin embargo, entre la Declaraci;n de 1948 y el convenio europeo de Roma hubo un cambio significativo y transcendental. El art. 30 de la Declaraci;n de 1948 dec1a esto:  ~P Ninguna disposici;n de la presente Declaraci;n puede interpretarse como implicando, para un estado, un grupo o un individuo, un derecho a entregarse a una actividad o efectuar  ~P un acto encaminado a la destrucci;n de los derechos y las libertades en ella enunciados.A  Lo Cnico prohibido en ese art1culo a una actividad encaminada a destruir los derechos reconocidos en la Declaraci;n. Hay que notar que `destruir' puede entenderse como: derruir, arrasar, destrozar, hacer a9icos; lo cual significa una eliminaci;n total, explosiva y violenta; y que la actividad prohibida es s;lo la que tienda a la destrucci;n de los derechos y las libertades, o sea del conjunto de esos derechos y de esas libertades. Aun as1, el art. 30 de la Declaraci;n era claramente lesivo de la libertad. Era antiliberal. Fue una concesi;n arrancada por la delegaci;n sovi)tica. Una clusula similar fue inscrita en las constituciones de diversos estados del bloque encabezado por la URSS "aunque no deja de ser curioso que la constituci;n sovi)tica de 1936 no contuviera tal clusula (Cnicamente se establec1a como contrapartida de los derechos individuales reconocidos la obligaci;n de acatar la ley y cumplir las obligaciones sociales: art. 130). En la concepci;n sovi)tica el pacto social vincula a los miembros de la sociedad en una relaci;n contractual por la cual cada uno obtiene de la colectividad una protecci;n que le otorga un derecho positivo a un puesto de trabajo, al sustento, a la salud, a la instrucci;n y la cultura, al alojamiento, as1 como unos limitados derechos de libertad, y a cambio cada ciudadano se compromete a no ejercer ninguno de esos derechos en detrimento del pacto social, o sea: optando por alternativas que impliquen la ruina de ese pacto o de las condiciones organizativas que lo hacen posible, como la propiedad colectiva de los medios de producci;n. As1 pues, en la prctica eso exclu1a la libertad de abogar por el restablecimiento de la propiedad privada de tales medios, la libertad de preconizar un sistema capitalista.<*o.,,PPԌFuera bueno o malo el pacto sovi)tico, e independientemente de c;mo se aplic;,  \ esa concepci;n no era vista ni siquiera como un desideratum por los propios fundadores de la doctrina en que se sustentaron aquellas instituciones pol1ticas. Al rev)s, los clsicos de esa corriente doctrinal imaginaron un mundo futuro sin estado, con plena libertad, y era lo que ansiaban, una vida acrtica. Muchos creemos que ese sue9o es contrario a la naturaleza humana, mas, en cualquier caso, eso revela que el objetivo a largo plazo para los seguidores de esa doctrina era algo con mucha ms libertad que la del pacto  \ sovi)tico, el cual s;lo pod1a entenderse como un compromiso transitorio, un mal menor. Los occidentales, habiendo tragado en 1948 con esa clusula, la retomaron en ventaja propia y, amplindola desmesuradamente, la estamparon "en esa nueva formulaci;n desorbitada" en el convenio de Roma de 1950 y en el Pacto de 1966. Y es que, entre la Declaraci;n de 1948 y el convenio de Roma de 1950, se interpone la constituci;n de la RepCblica Federal de Alemania de 1949; su art. 18 constituye la verdadera prefiguraci;n de la prohibici;n de los disidentes del r)gimen. SegCn ese art1culo, hcese indigno de los derechos fundamentales quien abuse de alguno  \ de ellos para combatir el orden fundamental democrticoliberal (die freiheitliche  \ demokratische Grundordnung). En tales casos, el Tribunal constitucional federal decidir sobre la privaci;n de los mismos y su alcance. Ese art1culo sirvi; a la Alemania del canciller Adenauer y sus sucesores en Bonn para prohibir partidos, asociaciones y tendencias de signo comunista o similar. Diversas leyes ilegalizaron tales partidos u organizaciones o impidieron a sus miembros ganarse la vida. La lista negra creci;, englobando en los a9os 70 a grupos de solidaridad con la causa de Salvador Allende, por la alianza de )ste con el partido comunista de Chile. Sus integrantes ten1an vedado incluso ser barrenderos de un ayuntamiento. Hay una concepci;n subyacente al art. 18 de la constituci;n de la Bundesrepublik alemana, y a los arts. 5.1 del Pacto de 1966 y 17 del Convenio de Roma de 1950. Es la de que cabe: dentro del sistema democrtico, todo; contra ese sistema, nada. Sin embargo, basta con introducir ese principio para que deje de haber sistema democrtico. Un sistema liberal (democrtico o no) s;lo lo hay cuando y donde hay libertad para los partidarios del sistema de libertad y para sus adversarios, por igual. Por igual porque, en efecto, las obligaciones son las mismas: las de actuar pac1ficamente y con respeto a las leyes, proponiendo sus respectivas opciones para que los electores elijan. Ni hay libertad ni democracia donde )sta dizque se impone impidiendo a la gente votar en contra de la misma. Desde luego no estoy sosteniendo que haya de acreditarse cualquier candidatura. Hay individuos y grupos a los que la ley puede prohibir la participaci;n electoral, sobre la base de responsabilidades espec1ficas, de conductas ilegales o de vinculaciones precisas, documentadas y concretas con grupos que subviertan violentamente la convivencia pCblica. Lo que ningCn r)gimen liberal puede hacer (sin dejar de serlo) es prohibir la expresi;n de opiniones o la asociaci;n pol1tica tendente a establecer un r)gimen noliberal. Menos aCn prohibir la expresi;n de opiniones tendentes a introducir alguna restricci;n a alguna de las libertades otorgadas por la norma fundamental.*o.,,PPԌPara cerrar esta secci;n, conviene tener en cuenta un elemento ms. Una clusula prohibitiva como la del art. 114 de la Carta europea es tanto ms delet)rea de la libertad que dice amparar cuanto mayor sea el catlogo de libertades as1 tuteladas, porque, a ms libertades as1 protegidas, menor margen de disenso autorizado habr. En ese sentido es de destacar que la Carta europea incorpora al catlogo as1 protegido la dignidad (con sus corolarios como la prohibici;n de la clonaci;n reproductiva), la libertad de empresa, la propiedad privada, la libertad de ense9anza de las iglesias y la potestad paterna de selecci;n de la educaci;n de los hijos. (sta Cltima ya figuraba en el Pacto de 1966 (art. 18.4), aunque con otra formulaci;n. Asistimos en la Carta a una inflaci;n de libertades, principalmente las de carcter econ;micoprivatista; inflaci;n que redunda, por obra del art. 114, en la prohibici;n de una gama mucho ms amplia de opciones pol1ticas y sociales, a saber: cuantas aboguen por unas mayores restricciones de esos derechos de propiedad privada y de libre empresa.  b  \ !1 12." Democracia? )a Para el art. 2 del Tratado, la democracia es el tercer valor europeo, por delante de la igualdad. SegCn lo vimos ms arriba "en el 3", el Prembulo de la Parte II del Tratado rebaja la democracia al rango de principio, reduciendo el nCmero de valores a cuatro. Puesto que los valores que la Uni;n se autoriza a imponer por la fuerza son (aparentemente) los de la Parte I (mientras que los de la Parte II "que incluye la  \ solidaridad" son ad intra), podemos colegir que las futuras intervenciones armadas de la Uni;n podrn tener, entre sus objetivos, el de implantar la democracia, aunque el Tratado no suministra criterio alguno con arreglo al cual quepa determinar en qu) casos ser leg1tima tal imposici;n y en cules no. Mas, si ha de presumir de democracia y ha de inscribirla entre sus valores  \D enarbolables ad extra, la propia uni;n europea tendr1a que comenzar siendo democrtica ella misma en su propio funcionamiento. La democracia es el poder del pueblo. En rigor la democracia s;lo fue posible en la antigua polis (y en ella s;lo disfrutaba de ella una parte de la poblaci;n, con exclusi;n de esclavos, metecos y mujeres). Lo que hoy llamamos `democracia' es un r)gimen tambi)n malllamado `representativo' y al que ser1a ms adecuado denominar `electivo'. Las elecciones pueden ser mejores y peores, ms o menos libres, ms o menos honestas, limpias, justas. En cualquier caso, para que un r)gimen pol1tico sea un sistema democrticamente electivo, los electores han de constituir un pueblo. Para que haya democracia europea ha de haber un pueblo europeo. Los redactores del Tratado no creen en tal pueblo. No lo mencionan ni una sola vez en su texto. El Prembulo del Tratado habla, de pasada, de los pueblos de Europa. El art. 3 se9ala como uno de los objetivos de la Uni;n el bienestar de sus pueblos. Ms tarde, se establecen las funciones del defensor del pueblo europeo; est claro que en esa expresi;n el adjetivo `europeo' se refiere a la locuci;n nominal `defensor del pueblo', no al sustantivo `pueblo'; no es el defensor del puebloeuropeo, sino el defensordelpuebloH+o.,,PP europeo. De nuevo el prembulo de la Parte II vuelve a hablar de los pueblos de Europa. En su articulado, esa parte retoma las competencias del defensor del pueblo europeo. Finalmente, reaparece la locuci;n `los pueblos europeos' en la Parte III (concretamente en el art. 280.2.a sobre asuntos culturales); y en esa parte vuelve a hablarse profusamente (sobre todo en el art. 335) del nombramiento y de las tareas del defensor del pueblo. (La t)cnica legislativa del Tratado es sumamente deficiente.) La vida democrtica de la Uni;n viene regulada en el t1tulo VI de la Parte I del Tratado. Y el cap1tulo I del t1tulo VI de la Parte III desarrolla los detalles del funcionamiento de las instituciones paneuropeas. En esos pasajes hemos de buscar la democracia que quepa hallar en el Tratado, o los elementos que, aunque sea en un sentido lato y derivado, quepa juzgar democrticos. Uno de los rasgos comunes a cualesquiera estados de los que se consideran convencionalmente democrticos es que tiene vigencia en ellos un principio de divisi;n de poderes. No es menester abrazar el dogma de la separaci;n de poderes, cuya insostenibilidad ha sido analizada por la doctrina. No hace falta comulgar con las ideas  \ o los argumentos de Montesquieu en su obra clsica L'esprit des lois. El principio de divisi;n de poderes no depende de una teor1a particular como la del genial pensador franc)s, ni de unos mecanismos determinados, ni compromete a un esquema r1gido que imponga un canon inaplicable de separaci;n a ultranza. La idea bsica la articularon las repCblicas antiguas como la ateniense y la romana, y consiste en que haya una pluralidad de ;rganos pol1ticos de gobierno, con funciones deslindadas y con mecanismos diferentes para su provisi;n, de suerte que ninguno concentre en sus manos un poder excesivo. En los estados modernos, esa divisi;n de poderes se materializa en la demarcaci;n de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial "pudiendo a9adirse otros como el moderador, el de control y el garantizador. Inter)sanos aqu1 el deslindamiento de los poderes ejecutivo y legislativo. Es verdad que esa divisi;n est muy erosionada en constituciones como la espa9ola de 1978, y mucho ms en la aplicaci;n de la misma, flagrantemente violatoria del esp1ritu del texto constitucional. Mas al menos en principio s1 se da. En cambio, el Tratado constitucional europeo elimina esa divisi;n de poderes. La Cnica instituci;n democrtica de la Uni;n, el Parlamento, tiene Cnicamente una competencia colegislativa. Comparte el poder legislativo y el presupuestario con el Consejo [de ministros]. Es ms, tambi)n adquiere poderes legislativos con el Tratado la Comisi;n de Bruselas "que ni es elegida por los pueblos europeos ni est integrada por gobernantes elegidos". Esa Comisi;n se regula en el art. 26 (y muchos otros pasajes del texto) con una enorme amplitud de poderes. El art. 34.1 le asigna el monopolio de la iniciativa legislativa europea. El art. 36 le atribuye un poder legislativo delegado. A ello se unen los poderes ejecutivos del Consejo Europeo (de jefes de estado y de gobierno), del Consejo [de ministros] y de la Comisi;n de Bruselas. Tambi)n est el Banco Central europeo "que se parapeta como un baluarte inexpugnable de la ortodoxia monetarista, y cuya misi;n es velar, no porque la monedaF+o.,,PP sirva a la vida de la gente, sino porque la vida de la gente sirva a la moneda y a su estabilidad (art. 30.1 y art. 185). Pues bien, al Banco se le confieren tambi)n atribuciones de iniciativa legislativa (art. 34.3). A eso queda reducida la vida democrtica de la Uni;n, o sea a que la Cnica instituci;n de elecci;n popular, el Parlamento, tenga un cierto papel legislativo y otras funciones, pero no la capacidad de dictar leyes europeas por s1 solo. Los dems art1culos en que los redactores del Tratado quieren ver una vida democrtica de la Uni;n (45 y siguientes) no hacen sino patentizar que todo eso es paja y relleno, que se ha puesto por poner, que es huera palabrer1a. Los autores del texto estn poco convencidos de esas ideas y las enuncian de manera torpe, retorcida, vac1a y pomposa, sin comprometerse a nada. Invitar1a yo a quienes vean democracia en el funcionamiento de la Uni;n europea "segCn las previsiones constitucionales del Tratado" a que, si eso les parece democracia, aboguen, dentro de sus pa1ses respectivos, por enmiendas constitucionales que desemboquen en un sistema as1, un sistema en el cual el parlamento sea un mero colegislador junto con el Consejo de ministros, habiendo una inelecta comisi;n de gobierno "que no ser1a ni siquiera ese consejo de ministros" dotada del monopolio de iniciativa legislativa y, en ciertos casos, del poder de legislaci;n derivada. Un r)gimen as1 es claramente oligrquico, no democrtico.  b  \   13." La pol1tica militar de la Uni;n europea )a Ya vimos en 6 c;mo la constituci;n europea dise9a un programa de campa9as militares en el exterior. Vamos ahora a verlo con mayor detalle. El t1tulo V de la Parte III del Tratado se consagra a planear los grandes lineamientos de la pol1tica exterior de la Uni;n. En este texto se acu9a el eufemismo de llamar `pol1tica exterior' a la pol1tica militar, y `ministro de asuntos exteriores' al ministro de la guerra. Una lectura atenta y reiterada de los pasajes donde figuran esas locuciones permite atestiguar que eso es as1. Esos pasajes estn llenos de circunloquios  \ formulados en lo que los franceses llaman `la langue de bois'. El art. 292 enuncia y anuncia las futuras campa9as militares de la Uni;n para fomentar la democracia y (segCn lo vimos en 6) para hacer respetar la dignidad humana (ya examinamos en 5 c;mo la conciben los autores del texto). A pesar de que hay una referencia a la Carta de las Naciones Unidas, el hecho es que las recientes guerras de agresi;n contra estados soberanos internacionalmente reconocidos han sido presentadas por los perpetradores como actos conformes a la Carta de la ONU; y ningCn estado europeo ha propuesto una moci;n al Consejo de Seguridad ni a la Asamblea General calificando esas agresiones como violaciones de la Carta. El que la mayor1a de esos estados no se hayan sumado "o lo hayan hecho s;lo a medias" a algunas de esas agresiones no significa, pues, que la Uni;n las juzgue violatorias de la Carta de la ONU, sino inoportunas, prematuras, mal ejecutadas, o inconvenientes.)o.,,PPԌLa Uni;n quiere promover acciones militares ms s;lidas, mejor coordinadas, que signifiquen `soluciones multilaterales a los problemas comunes' (art. 292.1). El art. 292.2 dice a las claras que la Uni;n ejecutar acciones con el fin de: (a) defender sus valores, sus intereses fundamentales y su seguridad; (b) establecer la democracia; (c) prevenir conflictos; (d) hacer sostenible el desarrollo (supongo que moderndolo cuando un estado no miembro aspire a una tasa excesiva de crecimiento econ;mico); (e) suprimir obstculos al comercio internacional (lo cual llevar1a a intervenir contra un estado que limitara las exportaciones de cierto metal juzgado indispensable por la Uni;n); (f) introducir medidas de gesti;n sostenible de los recursos naturales mundiales (de nuevo se amenaza a los estados cuya gesti;n de sus propios recursos naturales no sea conforme con el canon europeo de sostenibilidad); (g) ayudar  \4 a poblaciones v1ctimas de catstrofes; y (h) promover una buena gobernanza mundial. El programa dise9ado es el de una cadena de frecuentes intervenciones militares con un inagotable cCmulo de motivos o pretextos. Hay que recordar que, al formarse la Comunidad Econ;mica Europea en 1957, las potencias signatarias pose1an un enorme imperio colonial que luego han perdido, y hay que a9adir los imperios coloniales ingl)s y portugu)s (el Reino Unido ingres; 4 lustros despu)s en la comunidad europea; Portugal, 6 lustros despu)s). En 1957 eran posesiones coloniales europeas, entre otros, estos estados: Guinea, Cabo Verde, Gab;n, Zimbabue, Argelia, el Congo, Tanzania, Quenia, Mozambique, Angola, Costa de Marfil, el CamerCn, Nigeria, Sierra Leona, Ben1n (Dahomey), Togo, Alto Volta (hoy BurquinaFaso), Uganda, el Senegal, el Sudn franc)s (Mal1), Ruanda, Urundi, Mauritania, Somalia, Ad)n, Cuvait, las 3 Guayanas, Jamaica, Trinidad, Madagascar, Mauricio y dems Islas Mascare9as, Nueva Guinea, Nauru, Fiyi, etc. (Y se acababan de independizar Marruecos, TCnez, Gana, Vietnam, Laos, Camboya; y, pocos a9os antes, la India, Birmania, Indonesia, Siria, Libia, Jordania.) Leyendo el nuevo programa de intervenciones militares es dif1cil escapar a la impresi;n de que se trata ahora de reconquistar todo eso. Los imperios europeos se resignaron a irse de las colonias por requerimientos de la guerra fr1a, y por las derrotas que hab1an sufrido en Indonesia, Indochina, Argelia, Angola, Mozambique y GuineaBisau, aunque, en cambio, las campa9as colonialistas de exterminio de las poblaciones insurrectas tuvieron )xito en otros lugares (CamerCn "la UPC", Madagascar, antes Malaca, en parte Quenia "el MauMau"). Ciertamente la descolonizaci;n fue a rega9adientes y, en buena medida, ilusoria y nominal. Ahora asistimos a un nuevo plan de reconquista colonial. Est fundada mi interpretaci;n del texto? Cuando )ste dice `acciones' hay que entender expediciones armadas? El art. 293 establece que "basndose en los principios y objetivos enumerados en el art. 292 (que acabo de sintetizar)" el Consejo Europeo (o sea: la junta de jefes de estado y de gobierno) determinar los objetivos estrat)gicos de la Uni;n. Por si el t)rmino `estrat)gico' no fuera bastante expl1cito, a9ade ese art1culo que, al definir esa estrategia, las decisiones del Consejo Europeo `tratarn de la pol1tica exterior y deZ*o.,,PP seguridad' y `definirn su duraci;n y los medios que debern facilitar la Uni;n y los estados miembros'. Todav1a se est hablando con medias palabras. El art. 294 obliga a los estados miembros a apoyar `activamente y sin reservas la pol1tica exterior y de seguridad comCn', precisando: `la Uni;n llevar a cabo la pol1tica exterior y de seguridad comCn [8] adoptando decisiones europeas por las que se establezcan [8] las acciones que va a realizar la Uni;n'. Y, como todav1a no se ha pronunciado la palabra, )sta cae en el art. 295: `tambi)n respecto a los asuntos que tengan repercusiones en el mbito de la defensa', puntualizndose: `Si un acontecimiento internacional as1 lo exige, el presidente del Consejo Europeo convocar una reuni;n extraordinaria del Consejo Europeo para definir las l1neas estrat)gicas de la pol1tica de la Uni;n ante dicho acontecimiento'. El acontecimiento que suscitar1a tales alarmas y l1neas estrat)gicas no va a ser una epidemia de peste av1cola en Indochina, claro, ni la estrategia es el env1o de vacunas o la apertura de una l1nea de cr)dito. Estamos en otro contexto, aunque todo se diga como quien no lo est diciendo. Sigamos leyendo. El art. 296.1 encomienda al ministro de asuntos exteriores contribuir a ejecutar esas decisiones; el art. 297.1 precisa que se est hablando de una situaci;n que exija una acci;n operativa de la Uni;n, ante la cual el Consejo [parece que no el Consejo Europeo, sino el Consejo, o sea el Consejo de ministros] adoptar las decisiones europeas necesarias fijando `los objetivos, el alcance y los medios que haya que facilitar a la Uni;n', decisiones que (art. 297.2) sern vinculantes para los estados miembros. Tambi)n se prev) que la intervenci;n armada pueda ser unilateralmente iniciada por un estado miembro con carcter de urgencia (art. 297.4), eximi)ndose, en casos excepcionales, de contribuir al esfuerzo b)lico a un estado miembro (art. 297.5) que tenga dificultades importantes para aplicar una de tales decisiones intervencionistas europeas (p.ej. por una viva oposici;n de la opini;n pCblica). El art. 299 prev) las intervenciones rpidas. Que no se est hablando de expediciones militares? El art. 300.4 "en relaci;n con varios detalles de procedimiento referentes a todo este engorroso plan" aclara que algunas reglas de procedimiento `no se aplicarn a las decisiones que tengan repercusiones militares o en el mbito de la defensa'. Por fin se solt; el vocablo tabC! Ulteriores art1culos hablan de `la direcci;n estrat)gica de las operaciones' (art. 307.2) y "por si cupiera duda o alguien pudiera llamarse andana" profiere con rotundidad (art. 309.1):  ~P! Las misiones contempladas en el apartado 1 del art. 41, en las que la Uni;n podr recurrir a medios civiles y militares, abarcarn las actuaciones conjuntas en materia de desarme, [8] las misiones de prevenci;n de conflictos, [8] las misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gesti;n de crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz y las operaciones de estabilizaci;n [8]. Todas estas misiones podrn contribuir  ~P% a la lucha contra el terrorismo8A  En su redacci;n pesada, sinuosa, helicoidal y reiterativa "fruto de la peor herencia europea" los redactores del Tratado insisten (art. 309.2) en que el ministro de asuntos exteriores de la Uni;n se har cargo de la coordinaci;n de los aspectos civiles y militares de dichas misiones.P)o.,,PPԌAlgunas de tales misiones de reconquista colonial podrn confiarse a un determinado grupo de estados (art. 310). No se dice que hayan de ser todos ellos estados miembros. Pueden ser otros aliados atlnticos que compartan los mismos intereses. Para posibilitar esas misiones se crea (art. 311) la Agencia Europea de Defensa, a fin de desarrollar el armamento que se utilizar en las expediciones. La agencia identificar los objetivos de capacidades militares (art. 311.1.a) y las necesidades operativas (311.1.b), establecer los proyectos multilaterales para cumplir los objetivos de capacidades militares (art. 311.1.d) y mejorar la eficacia de los gastos militares (art. 311.1.e). Ciertos estados miembros vienen obligados (art. 312.1) a asumir compromisos en materia de capacidades militares. Hay, empero, compromisos militares que asumen todos los estados signatarios de este Tratado. El art. 40 (volvemos a la Parte I) estipula (anticipando los detalles que acabamos de ver en los prrafos precedentes): `La Uni;n europea llevar a cabo una pol1tica exterior y de seguridad comCn basada en el desarrollo de la solidaridad pol1tica mutua de los estados miembros, en la identificaci;n de los asuntos que presenten un inter)s general'; para lo cual el Consejo Europeo `determinar los intereses estrat)gicos de la Uni;n y fijar los objetivos de pol1tica exterior y de seguridad comCn'; sobre esa base el Consejo de ministros elaborar esa pol1tica de intervenciones militares `en el marco de las l1neas estrat)gicas establecidas por el Consejo Europeo y conforme a lo dispuesto en la Parte III' (que es lo que hemos visto en los prrafos precedentes). Tiene mucha importancia el mandato del art. 40.5 que constri9e a los estados a concertarse `sobre todo asunto de pol1tica exterior y de seguridad que presente un inter)s general con vistas a establecer un esquema comCn'. Y se a9ade:  ~PN Antes de emprender cualquier actuaci;n en la escena internacional o de asumir cualquier compromiso que pueda afectar a los intereses de la Uni;n, cada estado miembro consultar a los dems en el seno del Consejo Europeo o del Consejo. Los estados miembros garantizarn, mediante la convergencia de su actuaci;n, que la Uni;n pueda defender sus intereses y valores en la escena internacional. Los estados miembros sern  \T solidarios entre s1.A  Las actuaciones  por emprender y que requieren tanta consulta y concertaci;n no son el env1o de ambulancias de la Cruz Roja, ni el de buques de exploraci;n. Est claro que la estipulaci;n del art. 40.5 fuerza a todos los estados miembros a ser solidarios entre s1 en las empresas b)licas de reconquista colonial. Para ms explicitud, el art. 41 recalca que habr de articularse una `pol1tica comCn de seguridad y defensa' con `una capacidad operativa basada en medios civiles y militares', precisando: `La Uni;n podr recurrir a dichos medios en misiones fuera de la Uni;n que tengan por objetivo garantizar el mantenimiento de la paz, la prevenci;n de conflictos y el fortalecimiento de la seguridad internacional'. Nos vienen a la mente las Cltimas guerras: Yugoslavia, Afganistn, Mesopotamia, la intervenci;n francesa en Costa de Marfil, la intervenci;n multilateral contra el r)gimen democrtico constitucional en Hait1 y otras que se perfilan en el horizonte. Para interpretar ese cCmulo de estipulaciones ha de tenerse en cuenta no s;lo lo que se dice sino tambi)n todo lo que se calla. La constituci;n europea:*o.,,PPԌ 01) Nunca renuncia a la guerra como instrumento de pol1tica;#  02) Nunca promete no inmiscuirse en los asuntos internos de los dems estados;#  03) Nunca promete abstenerse del uso de la fuerza ni de la amenaza de tal uso;#  \P  04) Nunca dice que esas misiones sern siempre pac1ficas;#  05) Nunca asegura que ninguna de esas misiones tendr por objetivo instalar o apuntalar un r)gimen cliente de la supremac1a europea o favorable a los intereses de las empresas europeas;#  06) No formula regla alguna que proh1ba causar en esas misiones ms muertes y p)rdidas de las que presuntamente se querr1an salvar;#  07) No condiciona nunca el env1o de tales misiones ni siquiera al visto bueno del Consejo de Seguridad de la ONU (ni, todav1a menos, al de la Asamblea General);#  08) No se somete "en caso de discrepancia internacional sobre la licitud de alguna de tales misiones" a ningCn arbitraje internacional ni al fallo del Tribunal de Justicia Internacional de La Haya;#  09) No promete que todas esas misiones se ajustarn al derecho internacional humanitario (formulando una promesa "menos concreta" en el art. 321.2 s;lo para las acciones de ayuda humanitaria, no para las muchas misiones ms exigentes  previstas en el Tratado);#  10) Nunca promete tratar como iguales a los estados del Sur;#  11) Nunca expresa la menor compunci;n por la reciente esclavizaci;n de continentes enteros por el colonialismo europeo ni enuncia promesa alguna de que eso no se repetir. (No figura en el Tratado ninguna palabra de la familia `colonia'.)# Para que no se piense que esa pol1tica militar de la Uni;n europea vaya a desligarla de la alianza atlntica "al rev)s!", el art. 41.2 constitucionaliza el v1nculo transatlntico: `La pol1tica de la Uni;n [de seguridad y defensa] con arreglo al presente art1culo no afectar al carcter espec1fico de la pol1tica de seguridad y defensa de determinados estados miembros [l)ase: Inglaterra], respetar las obligaciones derivadas del Tratado del Atlntico Norte para determinados estados miembros que consideran que su defensa comCn se realiza en el marco de la organizaci;n del Tratado del Atlntico norte y ser compatible con la pol1tica comCn de seguridad y defensa en dicho marco'. El estatuto de Bayona fue redactado por Napole;n en 1808 y enunciado formalmente como una constituci;n otorgada por su hermano, rey nominal de Espa9a bajo el t1tulo de `Jos) I'. Ese Estatuto dispon1a en su art. 124: `Habr una alianza defensiva y ofensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y Espa9a'. Espa9a quedaba as1 constitucionalmente atada a Francia; Francia no quedaba constitucionalmente atada a Espa9a, ni siquiera sobre el papel.(o.,,PPԌPor esta constituci;n europea, Europa queda constitucionalmente atada a la NATO, y por lo tanto a los EE.UU de Am)rica. Los EE.UU de Am)rica no estn constitucionalmente ligados a Europa. Mas, por si alguno cree que esas disposiciones no vinculan a los estados de la Uni;n nominalmente neutrales (Finlandia, Irlanda, Austria, Suecia), el art. 41.3 impone a todos los estados miembros poner `a disposici;n de la Uni;n, a efectos de la aplicaci;n de la pol1tica comCn de seguridad y defensa, capacidades civiles y militares'. `Los estados miembros se comprometen a mejorar progresivamente sus capacidades militares', y la agencia europea de defensa, sostenida por los impuestos de todos los habitantes de la Uni;n, velar por aumentar el armamento y mejorar las capacidades militares. Algunas de esas expediciones de reconquista colonial podr no emprenderlas formalmente la Uni;n. En efecto, el art. 41.3 establece: `El Consejo podr encomendar la realizaci;n de una misi;n, en el marco de la Uni;n, a un grupo de estados miembros a fin de defender los valores y favorecer los intereses de la Uni;n'. Pero habr (art. 41.6) miembros de primera, `que cumplan criterios ms elevados de capacidades militares y que hayan suscrito compromisos ms vinculantes en la materia para realizar las misiones ms exigentes'; ellos `establecern una cooperaci;n estructurada permanente en el marco de la Uni;n'.  b  \f   14." La Uni;n se incauta de los recursos biol;gicos marinos )a Lo que precede es ya esclarecedor sobre el alcance del Tratado. Hay muchas otras cosas en las que )ste es menos innovador, limitndose a codificar el inabarcable cCmulo de preceptos emanados de los tratados vigentes y de las normas derivadas que nos vienen de Bruselas. La codificaci;n tiene el significado de que constitucionaliza pautas que, si no, podr1an ser pasajeras, y durar lo que duren las l1neas de la ortodoxia monetarista hoy imperante. Al recogerlas y entronizarlas, el Tratado constitucional las deja blindadas y las pone al resguardo de nuevas ideas menos dogmticas, menos r1gidas, ms humanas. Es de destacar, de entre todo eso, un solo punto: la iniquidad que se da en que la riqueza mar1tima biol;gica de los estados miembros sea incautada por la Uni;n (art. 13.1.d). Con respecto a esa riqueza la competencia de la Uni;n es exclusiva, mientras que no se convierten en patrimonio comCn los recursos mar1timos minerales (yacimientos submarinos) ni las riquezas mineras del subsuelo ni las a)reas, biol;gicas u otras. Hay en eso una flagrante injusticia, un atropello. Entiendo que se diga que lo que est en la tierra es de esa tierra, y lo que est por encima, por debajo o al lado sea de todos; con ese criterio cada pa1s conservar1a su agro, su industria, sus servicios, y ser1an de todos el subsuelo, la riqueza a)rea y la mar1tima. Pero que nada de todo eso pase a ser patrimonio comCn salvo Cnicamente la riqueza mar1tima biol;gica implica una discriminaci;n contra los estados que, por su geograf1a y su historia, tienen un porcentaje ms elevado de su riqueza en ese campo.)o.,,PPԌLos pa1ses as1 expropiados son sobre todo los peninsulares e insulares: Malta, Chipre, Espa9a, Inglaterra, Irlanda, Italia, Grecia y Dinamarca; la posici;n privilegiada  \ y sui generis de )sta Cltima la pone a salvo de muchos atropellos a los que son vulnerables los dems pa1ses insulares y peninsulares, especialmente aquellos que, recipiendarios de ayuda, no pueden porfiar ni regatear. Ese trato desigual, esa discriminaci;n, viene agravada por la normativa constitucional en materia de sociedades mercantiles arts. 140ss). Las sociedades constituidas en un estado miembro y cuyo domicilio se encuentre dentro de la Uni;n (aunque sea "n;tese!" en otro estado miembro) quedan equiparadas, por el art. 142, a las personas f1sicas nacionales de los estados miembros, siempre que persigan un fin lucrativo (Discriminaci;n positiva a favor de las entidades que carezcan de finalidades altruistas.) Eso hace que la confiscaci;n de la riqueza mar1tima biol;gica de un pa1s como Espa9a pueda dar lugar a regulaciones y cuotas pesqueras en las que el cupo de personas f1sicas nacionales de Espa9a habr de incluir a todas las sociedades mercantiles de cualquier estado miembro, aunque tengan un domicilio social ficticio en un estado y se constituyan conforme a la legislaci;n de un tercer estado, en una t1pica operaci;n de fraude societario, amparado por la libertad de establecimiento (v. art. 137 que proh1be las restricciones a la libertad de establecimiento, y que expresamente extiende esa protecci;n a las sucursales o filiales); el art. 138 explicita esa libertad de establecimiento estipulando incluso el derecho (art. 138.2.e) de las sociedades mercantiles, aun las de domicilio ficticio, a adquirir y explotar bienes inmuebles situados en el territorio de cualquier estado miembro "con una salvedad para los objetivos de la pol1tica agr1cola comCn regulada en el art. 227. Eso significa que podrn a todos los efectos figurar como empresas afincadas en Espa9a sociedades de explotaci;n mar1tima biol;gica fraudulentamente constituidas segCn la ley finesa con domicilio nominal en Italia por un grupo de alemanes y daneses, beneficindose del cupo asignado a Espa9a.  b  \2 0  15." La conclusi;n se deja al lector )a El lector tiene ya elementos de juicio para valorar el Tratado constitucional europeo. Ojal mis argumentos lo hayan inducido a leerlo a fondo y, sobre la base de esa lectura, alcanzar sus propias conclusiones! Las del autor de este art1culo las adivina cualquiera.! o.,,PP   yPddd!y    \7 l@(Notaă  l