por Lorenzo Peña
¿Existe un derecho fundamental a asociarse que tengan los seres humanos para cualesquiera fines lícitos (y por medios lícitos)? Si existe tal derecho, ¿hay dos géneros irreducibles de ejercicio de tal derecho, uno que resultaría en la formación de agrupaciones con sólo fines de interés particular o lucro (sociedades) y otro en la de entidades colectivas exentas de tales fines? ¿Qué tratamiento han de recibir (consideración de lege ferenda) y cuál reciben de hecho en el actual ordenamiento jurídico español (consideración de lege lata)? ¿Cómo ha evolucionado la visión jurídica del problema hasta llegar al ordenamiento actual? Tales son los problemas que abordo en este artículo.
La revolución francesa se vio ante el dilema de si había de permitirse la libre constitución de asociaciones. El 13 de febrero de 1790 la Asamblea Constituyente de Francia suprime «para siempre» las congregaciones religiosas de uno u otro sexo. El 13 de noviembre de 1790 la Asamblea reconoce a los franceses `el derecho de reunirse pacíficamente y de formar entre ellos sociedades libres'. Pero ni la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano del 26-08-1789 ni la Constitución de 1791 reconocen la libertad de asociación. Tampoco la reconoce el texto de la Constitución del año 1 (1793).
La Loi Le Chapelier del 14 de junio de 1791 prohibía, bajo severas sanciones, las asociaciones de patronos o de obreros. Así de facto se abrogó la ley que había reconocido previamente el derecho de asociación.
Prevalece, pues, tras un cierto titubeo, la posición de que las asociaciones eran cuerpos intermedios que se interponían entre el individuo y la sociedad en su conjunto, y no debían tolerarse porque su existencia mediatizaba al individuo, estableciendo unos compromisos del individuo que irían en desmedro de su omnímoda libertad personal, la cual sólo habría de encontrar enfrente la soberanía del pueblo como un todo.
Y es que, en efecto, si hay asociaciones, entonces los individuos que las forman se han comprometido a algo, y han restringido así su margen de libertad. Naturalmente, tal argumento hubiera podido aplicarse exactamente igual a cualquier contrato, no siendo la asociación sino un contrato particular, uno en virtud del cual un número de individuos se comprometen a obrar en común para cierto fin, lícito o ilícito.
El 30 de ventoso del año 12 (21 de mayo de 1804) se promulga el Code Civil, al que Napoleón considerará en Sta Elena como su gran obra, pero cuyos principales redactores fueron Portalis, Malleville, Tronchet y Bigot. El Code Civil no sólo no prohibió los contratos (prohibición incompatible con la propia economía de mercado cuyo esplendor vino a implantar) sino que --desarrollando el viejo derecho romano con las grandes aportaciones de los civilistas franceses como Jean Domat (1625-1695) y Robert-Joseph Pothier (1699-1772)-- el Code Civil (o Code Napoléon) otorga nuevas garantías para asegurar la libertad de contratación. Sin embargo, no por eso se levantaba la prohibición sobre las asociaciones.
Esa oposición tenía tres causas, que eran: (1ª) la oposición a los gremios y otros estorbos monopolísticos al libre mercado; (2ª) el ceño con el que los próceres de la revolución burguesa veían la posibilidad de que se organizaran y agruparan los desheredados; (3ª) la desconfianza frente a las congregaciones o asociaciones religiosas como polos de poder fáctico o grupos de presión.
Como la propia marcha de los negocios mercantiles requería la formación de asociaciones, éstas pudieron existir con una limitación de hecho, y es que, aparte de las de índole religiosa o de las amparadas por el poder, persiguieran un ánimo de lucro (aparte de los círculos de empresarios, casinos y otros colegios de gente bien situada).
Pero ello conculcaba el principio de que lo que lícitamente podía hacerse por uno lícitamente podía hacerse por varios o muchos agrupados, o sea: que cualquier actividad lícita pudiera ser lícitamente efectuada por una pluralidad de varios en asociación.
La implementación de tal principio la trajo la segunda república francesa, la de 1848 cuya Constitución reconoce la libertad de asociación. Los regímenes que siguen (II Imperio y comienzos de la nunca definida III República, desde 1870) marcan titubeos respecto al derecho de libre asociación; pero la Loi Waldeck-Rousseau del 21-05-1885 otorga la libertad de creación de sindicatos, y con ello se establece la libertad de asociación, aunque persiste el problema de la libertad de asociación religiosa que traerá mucha cola en Francia en los decenios siguientes.
Finalmente el 1º de julio de 1901 se promulga en Francia la Ley «relativa al contrato de asociación», la cual otorga a las asociaciones plena personalidad jurídica (en Francia se la llama `personnalité morale'), sin requerirles más que una declaración de que existen. Distingue claramente esa Ley la existencia de una asociación --que, a fuer de tal, es una persona jurídica-- de su reconocimiento como «de utilidad pública».
La Ley de 1901 establece en su art. 1º que la asociación es el convenio por el cual dos o más personas ponen en común de manera permanente sus conocimientos o su actividad con un fin que no sea el de repartirse beneficios. Rígese por los principios generales de las obligaciones y los contratos. El art. 2 preceptúa que podrán formarse libremente sin autorización ni declaración previa, pero que, para tener personalidad jurídica («capacité juridique»), habrán de darse a conocer al público por iniciativa de sus fundadores («par le soin de ses fondateurs»).
Setenta años después, la Loi Nº 71-604 del 20-07-1971, bajo la presidencia de Pompidou, restringe esa libertad al mandar que tal declaración previa conste en `la Prefectura del Departamento ... en que tenga la asociación su domicilio social'. Del depósito de la notificación se entregará un resguardo (récépissé) que surtirá efecto legal.
La ley francesa de 1901 también tiene lados negativos. Así, contiene disposiciones relativas a las congregaciones religiosas, a las que sí sujeta a un régimen registral. Pero la más desafortunada novedad de la ley francesa es el lamentable distingo terminológico entre `sociedad' y `asociación', entendiendo por `sociedades' las que --grosso modo-- persigan un fin de lucro. Esa ley lo que hace es prever sociedades que no persigan meramente ánimo de lucro; no impone a tales asociaciones la obligación de no perseguir fines lucrativos. Sólo exige que tengan algún `but autre que de partager les bénéfices', pudiendo tener --como suele suceder-- varios fines, uno de ellos gananciero y otro u otros no.
Pese a su novedad terminológica, la Ley de 1901 no introduce ninguna dualidad de régimen jurídico entre sociedades y asociaciones; las asociaciones de la ley francesa de 1901 son, en realidad, sociedades civiles que gozan de una protección especial por no perseguir únicamente fines de lucro; todo eso se echa de ver en un examen atento del texto de la ley, que es, en una serie de puntos (duración, extinción, derecho de retirarse los miembros cuando esté formada la asociación por un tiempo definido, etc.), similar a las disposiciones del Código Civil español de 1889 en materia de sociedades civiles --que estudiaremos en el apartado siguiente. La tradición del derecho civil no predisponía en absoluto a una dualidad de figuras jurídicas sociedad/asociación.
Finalmente el art. 17 de la Constitución de la IV República (19-04-1946) establece que `todos los hombres [o sea: todos los seres humanos] tienen derecho de asociarse libremente a menos que su asociación atente, o tienda a atentar, contra las libertades garantizadas por la Constitución'. Está clara la intención de no amparar a organizaciones de inspiración totalitaria o fascista (acababa de derrocarse al régimen del Mariscal Pétain), pero también lo está que, por lo demás, el derecho a asociarse sería ejercible sin trabas, restricciones, ni filtros o medidas de control preventivo de ningún género.
Notemos también que el Código Civil francés establece (art. 1844-3) que la transformación regular de una sociedad en una sociedad de otro tipo no altera la personalidad jurídica de la sociedad, no crea una nueva. Es obvio que una sociedad o asociación puede modificar parcialmente sus objetivos --enmendando sus Estatutos siempre que el cambio sea estatutario--, y pasar de tener única o complementariamente fines no-lucrativos a tener únicamente o principalmente fines lucrativos, o viceversa.
A pesar de venir respaldado por un movimiento revolucionario triunfante de sesgo liberal avanzado y apoyado por amplios sectores populares (la «Vicalvarada» de 1854), y a pesar de redactarse 8 años después de la Constitución de la II República francesa, el Proyecto Constitucional progresista de 1856 no prevé ninguna admisión del derecho de los españoles a asociarse.
Hay que esperar a la revolución de 1868 para que se produzca al fin ese reconocimiento. El art. 17 de la Constitución de junio de 1869 reconoce el `derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública', un derecho del cual no podría ser privado ningún español. El art. 22 añade que el ejercicio del derecho no puede sujetarse a ninguna medida preventiva, lo cual indica claramente que la Constitución de 1869 prohíbe todo registro de asociaciones que se convierta en un requisito previo para la existencia legal de las mismas y pueda así actuar como filtro o cedazo. El art. 19 prevé la disolución de una asociación sólo cuando la misma proporcione a sus miembros medios para delinquir; en tal caso sólo el juez puede disolver, pudiendo suspender el funcionamiento de la asociación la autoridad gubernativa. Conforme con su espíritu de «represión de lo ilícito, sí, pero controles preventivos, no», el mismo art. 19 de la Constitución de 1869 permite al legislativo promulgar leyes que disuelvan tal asociación en particular cuyo objetivo comprometa la seguridad del Estado.
La Constitución (proyecto) de la I República (1873), en su Título Preliminar, dispone: `Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales: [...] 4º El derecho de reunión y de asociación pacíficas'. Y el Art. 19 de tal proyecto preceptúa: `Tampoco podrá ser privado ningún español: [...] del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública'. Por último, el Art. 25 estipula: `Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas'.
Nótese que no se está imponiendo a las asociaciones, para ser lícitas, el requisito de dar a conocer sus estatutos de manera que pueda haber un conocimiento oficial, fehaciente, de la norma interna que los establece; lo único que se hace es prohibir a la autoridad disolver una asociación que cumpla tal requisito; éste es, pues, una mera garantía disponible. Mas ni aun así se impone obligación alguna de inscripción.
La Restauración (1876-1931) no deshizo del todo la obra de la revolución de 1869, si bien la Constitución de junio de 1876 restringe muchas de las libertades obtenidas por aquella revolución. Esa Constitución reconoce en su art. 13 que todo español tiene derecho `de asociarse para los fines de la vida humana'. No tenemos ahí el énfasis de los textos constitucionales de 1869 y 1873, ni las garantías, ni la exclusión radical de cualquier medida de selección o prevención, ni menos una explicitación de qué ámbito de fines de vida humana se permite tener. Puede que tan parca y acaso parsimoniosa declaración involucrase una intención inicial de excluir asociaciones cuyos fines salieran de los usuales de la «vida humana» particular e incluyera la exposición de ideas políticas, sociales o religiosas (salvo la tolerancia que en materia religiosa prevé esa Constitución en su art. 11).
Sin embargo, ni está clara tal intención (al revés, es patente lo oscuro del intento del constituyente de 1876) ni en la práctica prevaleció esa visión restrictiva. El derecho de asociación tuvo, bajo el imperio de tal Constitución (1876-1923) un amplísimo respeto y no estuvo sujeto a cortapisas ni medidas de prevención o filtro. En conjunto el período 1868-1923 ha sido el de mayor libertad de asociación en España, por su duración y por la ausencia de restricciones o controles.
En ese ambiente político --y tras una ley regulativa de las asociaciones en 1887-- se promulga al fin el Código Civil, en 1889. El Código reconoce y admite sin restricciones el derecho de asociación particular y no sólo declara libre la formación de asociaciones para cualesquiera fines lícitos, sino que a tales asociaciones les otorga la condición de personas jurídicas.
Los hombres de la Restauración no albergaban ya recelos frente a los gremios --cosa entonces del pasado--; como lo pone de manifiesto --en su 16 párrafo-- la Exposición de motivos del Código Civil (redactada por la Secc. 1ª de la Comisión de Codificación, presidida por D. Manuel Alonso Martínez, 30-06-1889) tampoco sentían resquemores frente a las congregaciones; ni (gústeles o no) se sienten autorizados para oponerse a la libre asociación de los pobres, al haber ya arraigado la idea de que los hombres pueden lícitamente asociarse para cualquier fin lícito.
En consonancia con ese espíritu de libertad, el Art.º 35 del Código Civil dispone: `Son personas jurídicas; 1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. [...] 2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados'. Y el Art.º 36 preceptúa: `Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste'. Eso significa que todas las asociaciones privadas (todas las personas jurídicas que no sean de derecho público) se rigen por las normas que establezca la ley para las sociedades contractualmente constituidas; o sea, que cualquier asociación privada es, a los efectos legales, una sociedad contractualmente formada.
La constitución de las asociaciones privadas es regulada en mayor detalle en el mismo Código Civil en el título VIII del Libro IV, que se inicia con el Art.º 1665: `La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias'. A renglón seguido, el Art.º 1666 dispone: `La sociedad debe tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios'. Y, en lo tocante a la manera de constituirse la asociación, establece el Art.º 1667: `La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública'.
La asociación puede lícitamente constituirse sin que esa constitución esté sujeta a registro o inscripción de ningún género --si bien eso no obsta a que tenga que hacerse pública tal constitución y tengan que constar y ser públicamente conocibles sus términos, pues, si no, es clandestina y por consiguiente tachada de inexistencia jurídica: `Art.º 1669. No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes'. O sea, ese carácter clandestino no las hace ilegales si sus fines son lícitos, mas sí las priva del reconocimiento de personalidad jurídica.
Hemos visto que el Código Civil no distingue entre asociación y sociedad; ¿por qué en el libro I usa ambos términos, el de `asociación' y el de `sociedad'?
La doctrina ha tendido a ver ahí, no ya una fluctuación terminológica, sino una confusión entre la asociación --que sería una agrupación sin ánimo de lucro-- y la sociedad, que sí perseguiría ánimo de lucro. Sin embargo, para examinar ese problema exegético conviene ponerse en la mente de los hombres de la época. En ésta, superados ya los recelos del liberalismo clásico, se ve como lícita la formación de agrupaciones de individuos, de entes colectivos --dotados de personalidad jurídica--, para cualesquiera fines lícitos y cuyos medios de actuación sean también lícitos. Salvo en lo tocante a delitos (derecho penal) o a las relaciones con entidades de derecho público --para regular las cuales estaba y está el derecho administrativo (entonces todavía en su relativa juventud)-- la actividad de los particulares estaría, toda ella, sujeta al derecho civil, del cual sólo se había semi-desgajado el mercantil y todavía no el laboral.
O sea, el jurista de fines del siglo XIX no ve ninguna diferencia sustancial entre una asociación que persiga fines de lucro y una que tenga fines de donación, de promoción de ideas, o cualesquiera otros fines lícitos. Así, cuando el Libro I del Código distingue las `asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley' de las `asociaciones de interés particular, sean civiles' o de otro tipo, no está estableciendo distingo alguno entre asociaciones sin ánimo de lucro y asociaciones (sociedades) con ánimo de lucro, sino que está distinguiendo las asociaciones de interés público reconocidas por la ley de las asociaciones de interés particular, o sea aquellas a las que la ley no reconoce ser de interés público (ni tiene necesidad de reconocer de ningún modo).
Así se explica que las asociaciones de interés público se enumeren junto con las fundaciones (también de interés público) y las corporaciones, y que vengan claramente consideradas como personas jurídicas de derecho público o de derecho semi-público, al paso que las demás asociaciones --o sociedades--, civiles o de la índole que sean, son entes de derecho privado.
El que una asociación sea, así, de derecho público (o semi-público), por ser de interés público, no depende de que carezcan de egoísmo sus fundadores, miembros o directivos, sino de que las autoridades reconozcan, en un acto jurídico, el interés público de la asociación (o fundación). Si una asociación se propone --sin buscar ganancia pecuniaria ninguna-- hacer propaganda de las ideas de Silvestre Paradox, o de quien sea, ello --en la mentalidad del legislador de 1889-- no hace de tal asociación una de interés público, mientras no haya prueba objetiva de que sea de interés público propagar esas ideas --y mientras la autoridad no lo declare así en un acto normativo.
Ni sería razonable, en la mente del legislador de 1889, que se restringiera la capacidad legal de formar asociaciones privadas para fines que no fueran de enriquecimiento, puesto que hay actividades lícitas --que se regulan en las normas sobre el negocio jurídico-- que no tienen fines de lucro, como la donación, incluida la publicación no venal que es también donación de algo. Ni (siempre en la mente del legislador de 1889) han de imponerse a la actividad de donación --o cualquier otra actividad lícita privada no lucrativa-- constreñimientos como los que sí cabe imponer para que una fundación, p.ej., sea de interés público (p.ej. que el ámbito de los eventuales beneficiados no quede circunscrito por la posesión de vínculos de sangre o de paisanazgo con el benefactor).
En resumen, la asociación sin ánimo de lucro es, para el legislador de 1889, igual que la asociación con ánimo de lucro una sociedad particular, de derecho privado, no sujeta a obligación de inscripción (salvo si posee bienes raíces) mas sí sujeta a la obligación de dar a conocer al público la norma constitutiva (el contrato o pacto, e.d. los estatutos), sin lo cual nadie estorbará su existencia interna (suponiendo que sus fines y medios sean lícitos) mas carecerá de personalidad jurídica para el negocio con otras personas.
Esa amplia concepción de la asociación privada no viene contradicha ni por el precepto de que la sociedad civil (o sea, la asociación de interés particular sin más particularidades jurídicamente relevantes) la establezcan los socios `con [el] ánimo de partir entre sí las ganancias' ni tampoco por el de que `deb[a] tener un objeto lícito y establecerse en interés común de los socios'. El sentido claro de esas disposiciones es excluir asociaciones leoninas, es decir tales que se establezcan para favorecer a unos socios a expensas de otros, o que persigan el fin de obtener ganancias para sólo algunos de los socios.
Sería poco razonable pensar que ahí se está exigiendo un fin lucrativo, y que se está, de ese modo, prohibiendo la formación de sociedades civiles que persigan fines varios de la vida civil lícita, entre los que figura la donación. Sería suponer que, si uno hace donaciones a título individual, es (casi) del todo libre, mas que sólo puede emprenderse una labor de donación en grupo si afronta uno la constitución de una fundación de interés público, la cual --al menos tendencialmente-- no podrá discriminar a los beneficiados por ningún criterio subjetivo.
Sin duda el sentido del art. 1665 del Código Civil es el de que, si la sociedad va a emprender una actividad en la que se obtengan ganancias, éstas habrán de repartirse según lo convenido en el pacto fundacional. Y lo que dispone el art. 1666 es que no puede constituirse una sociedad que se haga en interés de unos de sus miembros y no de otros.
Mas, aunque ahí se estuviera identificando interés con interés económico o material, eso no obligaría a que la sociedad persiga el interés de los miembros, sino que obliga a que no persiga el de unos a costa de los otros. Y cabe perfectamente otra interpretación, entendiendo que el interés que haya de perseguirse pueda ser uno no económico, igual que hay actividades lícitas reguladas en el Código Civil que no persiguen el enriquecimiento económico (aunque, si alguien las emprende, será porque en ellas encuentre algo satisfactorio, siendo, en ese sentido, algo que le interesa hacer, algo cuya realización redunda en su interés); p.ej. las donaciones a otros humanos, o la alimentación gratuita de gatos callejeros.
Veamos un ejemplo de sociedad civil --no lucrativa, mas sí de interés particular-- perfectamente concebible desde el punto de vista del Código Civil español (aun para quienes se empeñen en diferenciar sociedades civiles y asociaciones y exijan que éstas carezcan de ánimo de lucro al paso que aquéllas hayan de hacerse en interés de los socios). Supongamos un grupo de colaboradores intelectuales --dos, tres o más-- que deciden asociarse para autorar juntos diversos escritos o libros en un régimen de co-propiedad intelectual. Tal fin es, desde luego, legítimo y puede así perfectamente constituirse una válida sociedad civil en los términos del CC.
Ahora bien, caben varias posibilidades. Una es que esa sociedad civil, AUTORES GENIALES SC, decida --sea en sus estatutos o contrato constitutivo, sea en un acuerdo posterior-- que intentará llegar a arreglos con firmas editoras para obtener remuneración por lo autorado, y que tal ganancia se repartirá equitativamente otro los socios.
Alternativamente AUTORES GENIALES SC puede decidir que difundirá, por cualquier vía, su producción intelectual de manera gratuita, mas reservándose, en determinados términos, una serie de los llamados `derechos morales de autor', tales como el derecho a la integridad de la obra, el derecho de prohibir que sea utilizada o distribuida por ciertas personas --a tenor de los criterios que tenga por convenientes la sociedad civil AUTORES GENIALES SC--, el derecho a autorizar la utilización total o parcial de los escritos sólo bajo ciertas condiciones, o cualquier otro derecho reservado que quiera ejercer esa sociedad civil y que esté amparado por la legislación sobre la propiedad intelectual.
Por otro lado, puede también constituirse una sociedad civil, PROMOCIONES INTELECTUALES SC, destinada a publicar, gratuitamente, obras de autores que consientan en hacerlo en términos que no conlleven remuneración crematística mas sí respeto a sus derechos morales de autor junto con la aceptación por los lectores o usuarios de sus obras de las condiciones y los términos que ellos estipulen (siempre que no se trate de compensación pecuniaria). PROMOCIONES INTELECTUALES SC será una válida sociedad civil, y, a fuer de tal, si luego modificara sus estatutos y empezara a publicar venalmente, la ganancia obtenida habría de repartirse entre los socios equitativamente.
También es posible una sociedad civil que combine rasgos de las dos sociedades que hemos imaginado, o sea cuyos fines sean co-autorar escritos de la propia sociedad y también compilar o publicar otros escritos de otros autores bajo ciertas condiciones.
Puede esa sociedad civil prever que, si bien sus publicaciones serán no venales, aun así, en el caso de recibirse donativos de lectores que voluntariamente los dieren a la sociedad, se utilizarían para promover los fines de la sociedad; y que, en caso de excedente, éste se repartiría entre los miembros. Aunque esa hipótesis de obtención de ganancia excedentaria pueda ser --en tal hipótesis-- de improbabilísima realización, ya con preverla está claro que la sociedad civil en cuestión satisface incluso el supuesto requisito legal de tener que ambicionar una ganancia repartible (aunque, por las razones dadas más arriba, es archidudoso que se dé tal requisito legal según el art. 1666 CC); porque lo que nadie va a exigir a una sociedad, ni civil ni mercantil, es que haga todo lo posible para obtener ganancias y que, si no, haya de carecer de existencia legal. Y, si no está obligada a hacer todo lo posible, es muy dudoso que tenga que hacer algo de lo posible. Puede no hacer nada, siempre que estatutariamente establezca una distribución del beneficio eventual entre sus miembros (repito, aun en el supuesto de que haya de ser una entidad que, en principio, busque o persiga ganancias).
Caben muchas otras posibilidades legítimas. P.ej., una sociedad civil que se sufrague por cuotas de sus miembros o donativos y que se dedique a insertar anuncios pagados para propagar cierta idea. La publicidad pagada es una actividad admitida en el tráfico, aunque la hagan sociedades sin ánimo de lucro, y sea cual fuere su contenido (lícito). Puede que tales anuncios hayan de redundar indirectamente en algún género de beneficio o interés de los socios; puede que no. Si los anuncios persiguen una finalidad meramente altruista (promover el uso de preservativos para disminuir el contagio del SIDA, p.ej.), no se ve por qué se va a privar a esos socios del derecho a constituir tal sociedad civil, al paso que sí se tendría, en cambio, una correcta sociedad civil en el caso de que los anuncios tuvieran un contenido que propiciara la compra de productos separadamente fabricados por los socios. (P.ej., vinateros del Ampurdán que forman juntos una sociedad que se dedica a hacer publicidad de los vinos del Ampurdán en general; tal sociedad sólo tendrá pérdidas.) O sea, en el caso imaginado, es secundario que se enriquezcan con la venta de los bienes o servicios anunciados todos los socios, algunos de ellos o ninguno.
No parece en general haber la menor razón para que una sociedad o asociación tenga que tener o sólo fines de lucro o sólo fines que excluyan el lucro. De tener varios fines, nada impide que luego se dedique a conseguir uno de ellos y no los otros. Así, una asociación sin ánimo de lucro puede proponerse difundir libros y organizar actos de debate, y luego en la práctica limitarse a una de esas dos tareas. En general todos realizamos sólo algunas de las tareas que nos hemos propuesto. Con lo cual, aunque se impusiera el requisito de que una sociedad civil haya de tener al menos un fin de lucro, nada impide que se constituya una que tenga varios fines, uno de ellos de lucro, y que luego no dediquen los socios afán alguno a ese fin de lucro, sino que toda la actividad de la sociedad se vuelque a los otros fines de la misma.
Todo eso hace particularmente desafortunada y desacertada la separación de los regímenes jurídicos de las sociedades con ánimo de lucro de las «asociaciones» sin ánimo de lucro. En verdad se trata en cualquier caso de ejercer el derecho de los seres humanos a agruparse o asociarse voluntariamente para la realización de cualesquiera actividades lícitas de la vida, dependiendo cuáles sean ésas de lo que preceptúe el particular ordenamiento jurídico. En uno con economía de mercado, serán unas; en uno sin propiedad privada de los medios de producción, serán otras; en uno con libertad de disenso político, serán tales, en uno sin esa libertad, serán cuales.
La Constitución de la II República no otorga al derecho de asociación privada tan amplia e irrestricta latitud como lo había hecho la de la I República, sino que impuso algunas restricciones al ejercicio del derecho de asociación. Ése fue el precio que se pagó para que prosperase el plan anticlerical, caro al republicanismo radical y masónico, pero ya por entonces un tanto añejo y desfasado.
En el debate que llevaría a la aprobación del art. 26 de la Constitución, D. Álvaro de Albornoz, diputado radical-socialista (véase de M. Rubio Cabeza: Las voces de la República, ed. Planeta, 1985, p. 245), discutió la cuestión de las congregaciones religiosas desde la perspectiva de una ley de asociaciones. En España las asociaciones privadas, hasta ese momento, meramente tenían que cumplir los pocos preceptos imperativos del Código Civil, pues legalmente eran sociedades civiles. Como parece que nuestra patria siempre ha de ir a la zaga de otros países, se pensaba en el ejemplo de la ley francesa de 1901, en una futura ley de asociaciones. Y D. Álvaro alega la autoridad del civilista Sánchez-Román, del cual cita unos pasajes en los que parece perfilarse la tesis de que `las llamadas asociaciones religiosas no son tales asociaciones' porque `para la personalidad y capacidad que a la entidad conventual [...] reconozcan las leyes [son] indiferentes su vida o su muerte y que sean unos u otros los individuos que la formen a través de la sucesión de los tiempos, mientras ella vive y perdura como tal entidad corporativa'.
La concepción de D. Felipe Sánchez-Román Gallifa venía a ser, pues, la de las asociaciones, según los términos del Código Civil, como sociedades civiles surgidas de un contrato de asociación revocable (que excluye voto perpetuo).
La tesis de Sánchez-Román que hace suya D. Álvaro de Albornoz es que las asociaciones habrían de ser sociedades civiles entendidas de modo estrecho y casi mezquino, de suerte que se extinguirían al retirarse un miembro, o al morir. Naturalmente no es ésa la concepción que se tiene de las asociaciones, ni justamente la que tienen los juristas que pretenden mantener el distingo entre sociedades y asociaciones. (Distingo innecesario y gratuito por lo que hemos analizado.) Pero es que el Código Civil no establece imperativamente esa cláusula de extinción automática de la sociedad al retirarse de ella, o fallecer, un miembro. El pacto constitutivo de la sociedad puede, de manera perfectamente lícita, prever que, a falta de uno de los socios, la sociedad continuará existiendo con los demás.
Al margen de la cuestión de las congregaciones, lo que llama la atención de la argumentación de D. Álvaro de Albornoz es que, por un lado, se refiere a una (eventual) ley de asociaciones, pero por el otro sigue concibiendo a las asociaciones como sociedades civiles constituidas por un contrato, o sea en los términos del Código Civil. Mas, si es así, no es menester ninguna ley de asociaciones. Basta aplicar el Código Civil (y ésa es, en efecto, la tesis que yo defiendo en este artículo.)
Ese ambiente político-cultural es el que condujo a que la Constitución española de 1931 contuviera los siguientes artículos:
Artículo 26º. Todas las confesiones religiosas serán consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
Artículo 39º. Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Nótese que la personalidad jurídica no se les está negando a las asociaciones no registradas, aunque sí se esté imponiendo una obligación registral; tal inscripción no es requisito de personalidad jurídica, porque justamente a los españoles la Constitución les otorgaba el derecho de asociarse libremente (y la condicion de previa inscripción registral ya estaría introduciendo una restricción a esa libertad, que el texto de la Constitución no parece entronizar); por otro lado, el Código Civil seguía (y siguió) vigente y en él se autoriza la creación, sin requisito de inscripción alguna, de asociaciones para distintos fines de la vida humana. La Constitución de 1931 no establece distingo alguno entre asociaciones creadas para unos fines de la vida humana que involucren ánimo de lucro, o similar, y asociaciones que no los involucren. Los fines pueden ser infinitos e infinitamente variados, complejos y entremezclados. Constitucionalmente, se trata de lo mismo: de individuos que libremente se asocian para fines lícitos por medios también lícitos.
Recién iniciado el actual reinado, el 14 de junio de 1976 se promulga la Ley de asociaciones políticas, que viene a reconocer vergonzantemente (todavía) partidos políticos que no fueran hostiles a la legitimidad de la forma de Estado imperante. Desbordado ese marco inicialmente previsto, promúlgase, ya en plena transición, la ley de partidos políticos del 4 de diciembre de 1978, casi coetánea con la nueva Constitución del Reino.
El art. 22 de la Constitución de 1978 está dedicado al derecho de asociación. Helo aquí:
1. SE RECONOCE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN.
2. LAS ASOCIACIONES QUE PERSIGAN FINES O UTILICEN MEDIOS TIPIFICADOS COMO DELITO SON ILEGALES.
3. LAS ASOCIACIONES CONSTITUIDAS AL AMPARO DE ESTE ARTÍCULO DEBERÁN INSCRIBIRSE EN UN REGISTRO A LOS SOLOS EFECTOS DE PUBLICIDAD.
4. LAS ASOCIACIONES SÓLO PODRÁN SER DISUELTAS O SUSPENDIDAS EN SUS ACTIVIDADES EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL MOTIVADA.
5. SE PROHÍBEN LAS ASOCIACIONES SECRETAS Y LAS DE CARÁCTER PARAMILITAR.
Ese artículo tiene una redacción muy peculiar. No es seguramente casual que, a diferencia de otros derechos del cap. 2º, Secc. 1ª, del Título I, no se le dé al de asociación el rótulo de `libertad' sino de `derecho'. No se dice que todos tengan tal derecho, ni que lo tengan todos los españoles, sino que `se reconoce el derecho de asociación'. Resaltan algunos contrastes curiosos. Así (art. 20) se reconocen y protegen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, etc, a la libertad de cátedra, a comunicar o recibir libremente información veraz; si bien el ejercicio de tales derechos (a los que se llama `libertades' en 20.4) tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el mismo Título, en los preceptos legales y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud.
A pesar de esos peros y restricciones, el art. 20 puede decirse que concede a esos derechos de libre expresión un énfasis que el art. 22 no concede al derecho de asociación. Éste último no se califica de `libertad' en ningún momento, ni su ejercicio de `libre'. Tras conceder que se reconoce ese derecho (sin precisar a quiénes) se enuncian cuatro restricciones. Veámoslas.
La primera (Nº 2 del art. 22) es que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Algún intérprete ha entendido (para dar un sentido razonable al precepto) que sólo se reputarán ilegales las asociaciones que se dediquen a perpetrar delitos, no meras faltas. Es dudoso no sólo que fuera ésa la intención del constituyente, sino también que tal lectura sirva de veras para dar un sentido razonable al texto. Difícilmente puede el constituyente establecer preceptos que se remitan a conceptos contingentes de la legislación penal (infra-constitucional) que varían con el tiempo y que son tan móviles, fluidos y hasta relativos. Por otra parte, el mero hecho de que una asociación incurra en un delito (p.ej. fiscal) puede no ser un motivo razonable para que, en virtud de la Constitución, tenga que ser reputada ilegal. Ni dejaría de ser ilegal una asociación que se dedicara a dar palizas, aunque cada paliza sea una mera falta y no un delito. (Según una deplorable pero arraigada costumbre hispana, es verosímil que el constituyente español de 1978 se haya inspirado demasiado literalmente en ciertos preceptos de ordenamientos de «países de nuestro entorno» --sin adaptarlos bien y acaso mal traducidos--; más concretamente de la R.F. de Alemania [véase el Anejo de este artículo], cuya Ley Fundamental estipula: `Quedan prohibidas las asociaciones cuyos fines o cuya actividad sean contrarios a las leyes penales'. El germanismo del legislador de aquella Transición puede que haya jugado unas cuantas malas pasadas.)
¡Prosigamos! El Nº 3 del mismo art. 22 estipula: `Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad'. En este punto --como en tantos otros-- es legítimo hacerse unas cuantas preguntas: ¿Cuánto de la legislación vigente durante la Transición quiso dejar en pie el constituyente? ¿No partió éste de una concepción excesivamente continuista respecto del ordenamiento preconstitucional? Sea de ello como fuere, de tomarse en serio ese mandato, el legislador post-constitucional habría debido adoptar medidas para que se pusiera en funcionamiento un nuevo registro, enteramente diferente del franquista (que era --y sigue siendo-- un filtro selectivo, una autorización previa, para eliminar de entrada las agrupaciones no adictas al Sistema.) Claro que lo que luego haya hecho el legislador ordinario no dice si fue serio o no el mandato constitucional; pero no deja de ser digno de señalar lo poco que se ha reclamado en España la necesidad de poner en marcha un nuevo tipo de registro y la de abrogar la Ley de 1964 --a cuyo estudio dedicaré el §4 de este artículo. Si fue intención del constituyente elaborar una Carta Magna compatible con una continuada vigencia --aunque fuera parcial-- de dicha ley, y si esa intención hubiera de prevalecer como pauta interpretativa de la Constitución, el actual régimen político de España estaría mucho más próximo al de la pre-transición de lo que suele pensarse.
Que se requiera o no una inscripción es un detalle de ordenamiento legislativo ordinario que no merecería tener cabida en un texto constitucional racionalmente redactado. (Ya fue un error en la Constitución de 1931 el insertarlo, aunque desde luego en términos más mesurados que como lo hace la de 1978.) En general la Constitución está para garantizar libertades y principios básicos del Estado; cuantos más requisitos se impongan (p.ej. el de inscripción), más cercenado está el ejercicio de una libertad. Será necesario tal cercenamiento en la práctica, o se juzgará (tal vez equivocadamente) que lo es; para eso está el legislador común u ordinario, que pondrá o quitará tales requisitos en función de problemas, demandas sociales, mentalidades que evolucionan, etc. Ya en la Constitución imponer tal inscripción implica de inmediato una limitación de la libre asociación que no parece justificada con tal carácter intangible.
Pero es más: aunque la Constitución no lo dice (al revés de lo que hicieron los textos constitucionales precedentes, desde el de 1869), cabe --o cabría-- esperar que el ámbito de ejercibilidad del derecho de asociación constitucionalmente reconocido abarcara la totalidad de la vida humana, o sea que un derecho así amparase la formación de cualesquiera agrupamientos dedicados a cualesquiera actividades de la abigarrada y variopinta vida humana (dentro de lo lícito); p.ej.: empresas, montepíos, clubes, peñas, equipos, círculos de estudio, sindicatos, hermandades, sectas, iglesias, colectivos políticos, partidos etc. En ningún otro lugar otorga la Constitución un derecho general de asociarse a los ciudadanos del Estado.
Eso significa que el derecho, que indudablemente tenemos, de unirnos en sociedades civiles al amparo del Código civil, o no está tutelado por ningún precepto constitucional o, si lo está, lo está por el art. 22. Lo primero es, desde luego, posible, pero entonces hay que decir que la Constitución sólo reconoce el derecho, no de asociarse, sino de formar asociaciones de una índole determinada y con ciertos requisitos (entre otros carecer de todo propósito de lucro, tener una estructura determinada, pagar las tasas de inscripción registral e inscribirse efectivamente, etc.).
Aunque en general no tiene por qué estar prohibido algo por el mero hecho de que la Constitución no reconozca el derecho a ello, resulta muy dudoso que en el último cuarto del siglo XX una Constitución no otorgue derecho a los ciudadanos de asociarse para cualesquiera fines lícitos de la vida. Es más: el Nº 2 del art. 10 de la Constitución establece que `las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias suscritas por España'. Pues bien, he aquí algunos de tales textos.
Art. 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: `Toda persona tiene derecho a libertad de reunión y de asociación pacíficas'.
Art. 22.1 del Pacto de Derechos civiles y políticos de 1966 (también ratificado por España): `Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos [...]'.
El Convenio de Roma de 1950 (ratificado por España el 26 de septiembre de 1979, BOE 10-10-1979) establece en su art. 11.1: `Toda persona [por lo tanto también un extranjero] tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación [...]'. El apartado 2 del mismo artículo preceptúa que las únicas limitaciones a tal libertad de asociación puedan ser restricciones previstas por la ley que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, defensa del orden, prevención del delito, protección de derechos y libertades ajenos. Aunque todo eso es vago y deja muchísimos resquicios a una legislación restrictiva, no da pie, para nada, a pensar que ahí se esté tutelando sólo algún tipo o género particular de asociaciones, sino que se trata de proteger genéricamente el que los individuos se asocien para fines lícitos de la vida por medios también lícitos, sean cuales fueren.
Ese amplio contexto hace muy difícil dar un sentido pertinente a la disposición del Nº 3 del art. 22: deberán inscribirse en un registro las asociaciones constituidas al amparo de este artículo (como si pudiera haber asociaciones lícitas no constituidas al amparo de ese artículo) .
Por otro lado, se ha debatido en la doctrina si esa inscripción es una formalidad exigida para la personalidad jurídica de la asociación. Veo dudosa la respuesta afirmativa, dado el tenor textual de la Constitución, que no lo establece como requisito de existencia, sino como un deber por realizar --se entiende que una vez que existan.
El Nº 4 del mismo art. 22 establece que las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Es, en rigor, la única garantía que otorga el texto constitucional para el derecho de asociarse.
Cabe de nuevo plantearse cuál es el ámbito de protección. ¿Aplícase sólo a «las asociaciones constituidas al amparo de este artículo» o a cualesquiera asociaciones --incluidas sociedades civiles o mercantiles, comunidades ideológicas o religiosas, gremios o sindicatos, partidos, y cualesquiera otras personas jurídicas de derecho privado? Creo que es palmario que tal protección tiene que extenderse a toda persona jurídica de derecho privado, e incluso a agrupaciones privadas que no sean personas jurídicas por no reunir los requisitos que establezca la ley para ello. No otra cosa cabe entender si es que se va a interpretar ese derecho y su garantía según la pauta de la Declaración Universal de 1948, del Convenio de Roma de 1950 y del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966. Pero eso contribuye a hacer más dudosa --e incluso tal vez anticonstitucional-- la exigencia de inscripción del Nº 3 del mismo artículo, al menos en los términos en que está formulada.
Por último, el Nº 5 del mismo art. 22 prohíbe `las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar'. De nuevo lo invade al intérprete la desazón. ¿A santo de qué venía en el texto constitucional un mandato así? Es evidente que el derecho de asociación, como cualquier otro, es para llevar a cabo actividades lícitas de la vida humana, y por ende ha de tener fines lícitos y emplear medios lícitos. Las actividades paramilitares son ilícitas. Y lo son muchas otras sin duda. ¿O es que no prohíbe el ordenamiento jurídico la asociación para robar, para contrabandear, para traficar con estupefacientes, para perpetrar violaciones, para vender pornografía infantil...? ¿Sólo porque son secretas? Son secretas tales asociaciones porque la ley las prohíbe, no al revés. Y, por otro lado, aunque es normal que se prohíba la clandestinidad de asociaciones lícitas, es de nuevo dudoso que sea la Constitución el lugar adecuado para ello. La Constitución ampara --o tiene que amparar-- tanto el asociarse con los requisitos que sean menester para formar una nueva persona jurídica cuanto el asociarse (lícitamente) sin ellos. Una peña de amigos que se mantiene en secreto (y que, así, no gozará de personalidad jurídica) ¿estará prohibida por la Constitución aunque no haga nada malo?
En resumen --y dicho con el máximo respeto y acatamiento al poder constituyente--, el art. 22 de la Constitución no responde a lo que se espera de una Constitución democrática moderna sobre el reconocimiento de la libertad de asociarse de los seres humanos. Y una parte de su contenido es aduciblemente anticonstitucional, especialmente si se le da por el legislador ordinario y la administración una interpretación que restrinja todavía más el derecho de las personas a asociarse libremente.
No deja de ser pintoresco que la ley de 1964 emplee, en el art. 3º.1, la expresión `libertad de asociación', al paso que la Constitución de 1978 sólo hablará de derecho de asociación. Pero la libertad proclamada en el apartado 1 del art. 3º de la ley del 24.12.1964 viene desmentida por el propio final de ese mismo apartado y por el resto de la ley.
El art. 3º, apartado 1 de la Ley 191/1964 exige que la asociación sea constituida por varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir a un fin determinado y lícito según sus Estatutos. Tales exigencias desmienten que se trate de implementar libertad alguna.
¿Por qué van a tener que ser determinados los fines para que venga a existir una persona jurídica? No se exigen fines determinados a una persona física ni para existir ni para tener capacidad de obrar. Ni se desprende ese requisito de determinación de fines de lo preceptuado en el art. 22 de la Constitución. Pero ¡sea! Supongamos que esa exigencia no constituya limitación abusiva del derecho de asociación (y que aun la vigencia posterior de la Constitución no venga a derogar esa exigencia de fines determinados, que la Ley 191/1964 reitera usque ad nauseam, al menos tres veces más) ¿Cuán determinados han de ser? ¿No es lícito formar una asociación para la práctica de deportes, sin especificar si será natación, equitación, esgrima o balompié? La insistencia machacona en la determinación probablemente excluye tal cosa.
Tampoco es concorde con un principio de libertad que las personas fundadoras de la asociación hayan de ser varias personas físicas, y no jurídicas, y que hayan de tener capacidad de obrar. Si hay libertad de asociación, o incluso derecho de asociación ¿por qué no puede uno asociarse solo? (Volveré sobre esta cuestión en el §7 de este artículo.) La actual legislación mercantil (Ley 2/1995 de 23 de marzo de sociedades de responsabilidad limitada, secc. IV de la exposición de motivos y artículos 125ss) permite la existencia de sociedades mercantiles unimembres. Y puede haber razones legítimas para que un individuo funde una asociación, sin ánimo de lucro, y la inscriba registralmente: la da a conocer al público, invita a otros a ingresar en ella, puede participar con el nombre y el patrimonio de la asociación en el tráfico jurídico, deslindar la tal participación de la que haga en su propio nombre personal. Así, Juan López Martínez funda la Asociación Alicantina de amigos de la isla de Tabarca, la inscribe, y la dota de un patrimonio, y la Asociación puede llevar a cabo diversas acciones lícitas. ¿Qué hay de malo en ello? ¿En nombre de qué se va a prohibir todo eso? ¿Qué espíritu de libertad puede respetar una ley que lo prohíbe?
Tampoco se ve razón para que estén excluidos de ingresar en asociaciones no lucrativas los menores o incapaces, aparte de que eso en verdad no se cumple. (Ni puede cumplirse si se respeta la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por España, la cual reconoce a los niños libertad de asociación.) Ni hay razón para excluir de los socios fundadores a otras personas jurídicas.
¡Sigamos! En el apartado 2 del art. 3º de la ley 191/1964 se enumeran una serie de requisitos para la legalidad de la asociación, desde el nombre único e inconfundible con el de otras asociaciones ya registradas hasta otra serie de detalles como el destino que haya de darse al patrimonio societario en caso de extinción (lo cual es absurdo ya que tales extremos han de estar regulados supletoriamente por la ley).
Todas esas demandas restringen indebidamente la libertad de asociación e incluso un mero derecho de asociación. Varias personas físicas pueden tener el mismo nombre (`Juan López Martínez', p.ej.). ¿Por qué no varias personas jurídicas? ¡Que la administración discrimine adjudicando un Nº de registro! Otra cosa es que la asociación registre su denominación como marca, en un registro de denominaciones; pero resulta abusivo que, a falta de eso, ostente un monopolio denominativo en perjuicio de terceros.
Mas, aunque esa restricción no constituya una limitación injustificada del derecho de asociación, los otros requisitos sí cercenan indebidamente el margen de libertad asociativa que se requiere para que quepa hablar de libertad de asociación. Así, el requisito 5º sobre órganos directivos y forma de administración se limita a anticipar lo desarrollado en el art. 6º sobre régimen de asociaciones: éstas han de tener una Asamblea general integrada por todos los socios, que adoptará sus decisiones por mayoría, y también una Junta Directiva que se da a entender (en el art. 6º.3, aunque, decirse, no se dice) que habrá de ser elegida por la Asamblea.
Todo eso impone a las asociaciones un esquema predeterminado que conculca el legítimo margen de libertad de asociarse como los socios lo deseen y juzguen oportuno. ¿Por qué va a tener que haber una asamblea general o una junta directiva? Aparte de que en una asociación de 37.000 miembros no podrá nunca celebrarse tal asamblea, no parece legítimo imponer a las asociaciones la exclusión de modelos organizativos que se permiten a comunidades ideológicas, sólo porque el art. 2º.1 de la ley 191/1964 excluya a las asociaciones católicas concordatarias del ámbito de aplicación de esa ley. Por analogía se excluirá a las comunidades ideológicas no católicas, pero no hay razón válida de principio para que una organización religiosa goce de derecho a la existencia sólo por el art. 16.1 de la Constitución (libertad ideológica de los individuos y de las comunidades) y no exista al amparo del art. 22 (derecho de asociación). A las sectas masónicas se les ha aplicado el art. 22, no el 16.1. Pero una asociación de fomento del estudio del P. Mariana ¿por qué no va a contar como comunidad ideológica y quedar eximida de los requisitos restrictivos que, en el supuesto ámbito del art. 22 de la Constitución, tendría presuntamente la dizque vigente ley 191/1964?
En una comunidad ideológica los órganos directivos pueden estar configurados de arriba abajo, renovarse por cooptación y hasta por herencia (un liderazgo dinástico, como el de los ismailitas) o por presunta reencarnación detectada por ciertos sacerdotes (budismo lamaísta) etc. Que todo eso sea deseable, recomendable o no, es otro asunto. Es lícito. No se ve por qué los españoles no pueden lícitamente asociarse, si no es por un credo religioso, en sociedades con estructuras así o cualesquiera otras que se les antojen.
En efecto: el art. 6.1 de la Ley de libertad religiosa del 24-07-1980 estipula que todas las comunidades religiosas inscritas [pero no las ideológicas, a pesar de que ampara por igual a unas y a otras el art. 16.1 de la Constitución] tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias formas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas [...] podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio [...]'. El art. 6.2 de la misma ley autoriza a las comunidades religiosas a crear, para la realización de sus fines, asociaciones con arreglo a disposiciones del ordenamiento jurídico general. Pero, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 191/1964, que exceptúa de su propio ámbito a las asociaciones patrocinadas por la Iglesia católica, es dudoso en qué medida se aplica la ley de asociaciones a las asociaciones promovidas por una comunidad religiosa (aparte ya de lo problemático del deslinde, en tal caso, entre la comunidad y la asociación). Sea como fuere, el hecho es que la comunidad misma es, al fin y al cabo, una asociación, la persona jurídica resultante de asociarse varias personas físicas para realizar una labor conjunta; y que una asociación así es libre en su organización (democrática, aristocrática o monocrática) como no lo son las asociaciones comunes y corrientes. ¿Discriminación positiva?
Pero las trabas que la ley 191/1964 coloca a la libertad de asociación son muchas más. Obliga a que cada asociación tenga un ámbito delimitado y prefijado de actuación. De nuevo no se ve por qué no puede constituirse una asociación hispánica de estudios de historia de Galicia que puede tener, según evolucionen las cosas, ámbito provincial, regional, nacional, panhispánico o planetario.
Desde luego, la principal traba a la libertad de asociación que impone la ley 191/1964 es la definición de fines ilícitos (art. 1º.3): `los contrarios a los Principios Fundamentales del Movimiento y demás Leyes Fundamentales [...] y cualesquiera otros que impliquen un peligro para la unidad política y social de España'.
No