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Director de ESPAÑA ROJA
Perfil de conjunto de la Constitución del 9 de Diciembre de 1931

Luis Jiménez de Asúa

[Nota]


Al igual que he hecho en la exposición del Anteproyecto de la Comisión Jurídica y del Proyecto de los comisionados parlamentarios, trazaré ahora el perfil de la Constitución que el Parlamento aprobó, para que puedan enjuiciarse sus diferencias con la obra por nosotros trazada.

Nueve Títulos, más el Preliminar, forman la Constitución de 9 de Diciembre de 1931, Véanse sus epígrafes: Título preliminar: Disposiciones generales. Título primero: Organización nacional. Título II.- Nacionalidad. Título III: Derechos y deberes de los españoles, que se reparte en dos Capítulos: Capítulo primero: Garantías individuales y políticas, y Capítulo II: Familia, Economía y Cultura. Título IV: Las Cortes. Título V: Presidencia de la República. Título VI: Gobierno. Título VII: Justicia. Título VIII: Hacienda pública. Título IX: Garantías y reforma de la Constitución. El Código político contiene 125 artículos y dos disposiciones transitorias.

Se mantienen casi inalterables los principios generales del Dictamen que figuran en el Título preliminar, añadiendo en el art. 1º que España es una República de trabajadores de toda clase y que constituye un Estado integral compatible con la autonomía de los Municipios y las regiones. En él se establecen además los colores de la bandera republicana.

En el título primero se organiza la Nación declarando expresamente la autonomía regional y dando más ancho campo a la autodeterminación de las regiones que demanden su autonomía. El criterio seguido es no poner obstáculos a la libre discusión de los Estatutos regionales, pero no prejuzgar en la Carta política las materias que pueden ser de competencia de la Región.

En cuanto a la nacionalidad, se introducen preceptos nuevos, estableciendo más ampliamente la doble ciudadanía de los habitantes de países hispanoamericanos.

En la Parte dogmática se reconocen, como en el Dictamen, los sólitos derechos de igualdad y libertad, pero la igualdad de sexo se proclama de un modo absoluto, y no sólo en principio, como en el Proyecto. En materia religiosa se establece, con fórmula más precisa que en el Dictamen, que «el Estado español no tiene religión oficial» (artículo 30) y en vez de someter las confesiones religiosas, con el carácter de meras asociaciones, a las leyes generales del país, se las sujeta a «una ley especial»; las órdenes religiosas, en vez de quedar disueltas en su totalidad, como en nuestro Proyecto, reciben un tratamiento más prolijo: quedan disueltas, por precepto taxativo de la Constitución, aquellas que estatutariamente impongan el cuarto voto a sus miembros (es decir, la Compañía de Jesús), y las restantes estarán sometidas a una ley especial que permita la disolución de las que sean peligrosas para la seguridad del Estado, y que prohíba a las que subsistan adquirir y conservar más bienes que los precisos para sus fines privativos, y ejercer la industria, el comercio o la enseñanza.

En orden a la familia, se modifica el sistema de divorcio, que será por mutuo disenso o a la solicitud de uno de los cónyuges, alegando justa causa, tanto el varón como la mujer. En el Proyecto, la sola voluntad de ésta podía disolver el vínculo. En materia paterno filial se mantiene la esencia de nuestros preceptos, y se añade, con fórmula loable, que «no podrá consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción ni en filiación alguna (artículo 43).

En materia de propiedad, se recorta un poco el sentido socializante de nuestro Dictamen, puesto que para expropiar sin indemnización se requiere que la ley que lo declare se vote por la mayoría absoluta de las Cortes. La posibilidad de socializar los bienes queda reconocida (art. 44). Las protecciones al trabajador se mantienen invariables, pero se añaden las otorgadas al campesino y a los pescadores, con inútil prolijidad (art. 47). En cuanto a la cultura, se conserva el sentido de nuestro Proyecto, pero con más acertada redacción (art. 48). Para defender la enseñanza en la lengua oficial de la república se sigue un régimen más certero y no se obliga al Estado, como en el Dictamen, a mantener Centros de enseñanza en castellano, si bien se le faculta para ello (artículo 50).

En la organización de poderes se han introducido numerosas y poco felices enmiendas. El nombre de Parlamento se ha reemplazado, en el Título IV y en todo el articulado de la Constitución, por el de Cortes. Pervive el sistema unicameral. El plazo obligatorio de funcionamiento de las Cortes, que era de cuatro meses en el Proyecto, se ha elevado a seis, dividido en dos períodos (artículo 58). Se introduce el referéndum y la iniciativa popular (art. 66), cosa que me parece poco meditada. El Presidente de la República, en vez de ser elegido, como establece el Dictamen, por sufragio directo, se nombrará por las Cortes y un número de compromisarios igual al de Diputados (art. 68). Estimo sobremanera absurdo este método. Si el plebiscito se estima temerario, debió irse a un sistema de elección de segundo grado, pro-compromisarios, como en los Estados Unidos y la Argentina; pero no debió mezclarse a la Cámara en tal menester electoral. El Presidente queda así sujeto a las Cortes. Yo hubiera preferido, en tal caso, construir una segunda Cámara corporativa que, con el Congreso, eligiera al Presidente, y en lugar de reconocer a la Magistratura más alta el derecho al veto suspensivo, haberlo vinculado a la segunda Cámara que sería así de tipo vetante, Con buen acuerdo se da al Presidente de la República --en contra de lo que el Dictamen preceptuaba-- el derecho a disolver el Congreso, pero sólo por dos veces durante el período de mandato presidencial y con determinadas condiciones. En caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será resolver sobre la necesidad del Decreto de disolución de las anteriores, y el voto desfavorable de la Cámara llevará aneja la destitución del Presidente; no se acude, pues, al referéndum para disolver el Congreso, como mandaba el Dictamen nuestro. También se conserva en el Código político la posibilidad de destituir al Presidente de la República a iniciativa de la Cámara; pero en vez de acudir al pueblo, como en el Proyecto, quien decide son las Cortes conjuntamente con los compromisarios, elegidos para este fin en forma análoga a como se hace para la designación del Jefe del Estado (artículos 81 y 82).

La Cámara votó contra el Título VII, versante sobre los Consejos técnicos, y, por ende, se radió de la Carta fundamental; pero se introdujo, con el número 93, un artículo --último del Título VI, consagrado al Gobierno-- en que se posibilita la creación de órganos asesores y de un «Cuerpo consultivo supremo de la República».

Se mantiene la Justicia en forma análoga a como la estructuró el Dictamen, pero se especifican las facultades del Presidente del Tribunal Supremo (artículo 97); se crean Tribunales de urgencia para hacer efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales (art. 105), y se establece el derecho a indemnización por los errores judiciales (art. 106).

En materia de Hacienda se conserva la espina dorsal de nuestro Proyecto. Las modificaciones más importantes son éstas: prórroga del presupuesto por trimestres, cuando el nuevo no se haya podido votar antes del primer día del año económico (art. 107, párrafo 30); posibilidad de instituir una Caja de amortización (art. 119); reconocimiento constitucional del Tribunal de Cuentas (art. 120); y supresión de los preceptos que figuraban en el Dictamen sobre las Haciendas regionales.

El Título último también sufre reformas: se establece, como competencia del Tribunal de Garantías, el recurso de inconstitucionalidad de las leyes, que no fue reconocido en todo su valor por el Proyecto (letra a del art. 121); y se facilita la reforma de la Constitución, rebajando el quorum exigido para acordarla. El Dictamen lo fijaba en las tres cuartas partes de los Diputados en ejercicio del cargo; el Código político que aprobaron las Cortes sólo reclama el «voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los Diputados en el ejercicio del cargo; durante los cuatro primeros años de vida constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo» (art. 125).

Se mantiene la disposición transitoria sobre la elección por estas mismas Cortes del primer Presidente de la República; y se añade otra segunda disposición de esta índole, reconociendo carácter constitucional transitorio a la ley que determina la competencia de la Comisión de responsabilidades, y a la de Defensa de la República.

No quiero poner fin a esta primera parte de mi trabajo, sin declarar de modo explícito que el Dictamen que compuso la Comisión parlamentaria me parece superior, en su aspecto orgánico, al Código político que aprobaron las Cortes el 9 de Diciembre de 1931. Mas con esta estimativa, no pretendo denigrar la novísima Constitución de la República española. No me parece perfecta, pero sí digna de loa y de ser tratada con respeto. Los desmanes verbales de los viejos políticos que, como Sánchez de Toca, lanzan sobre ella frases del peor gusto, y el revisionismo inofensivo de D. Melquíades Alvarez, me parecen pueriles enojos de quienes no pudieron llegar a la Cámara o demostrar en ella preparación técnica ni sentido político.

Cierto que la Carta magna de nuestra República no colma nuestros ensueños. Pero en amor, en ciencia y en arte, nunca se consigue captar el ideal, y la política, por ser amor, arte y ciencia, queda siempre por bajo de lo ensoñado.

La Constitución de 9 de Diciembre de 1931 logra consolidar la República, y con ella puede vivir España años de paz y de ventura.




Reproducido de la revista Cuadernos Republicanos Nº 41 (enero del 2000, Madrid), pp. 9 a 12



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